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Buenos Aires, Viernes 16 de Enero de 2015
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

- JURISPRUDENCIA -

En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S. A. contra BANCO M. (EX BANCO S.) sobre ordinario (expediente N° 56.106/2009; Com. 15 Sec. 30) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tévez. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/320?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

(parte 3)

Del sub exámine se deduce que la actora recibió intimaciones a pagar saldos de una tarjeta que había dado de baja y que, a raíz de esas injustificadas intimaciones, debió realizar más de un reclamo pero que, pese a esos intentos, la accionada igual la calificó como deudora morosa y lo comunicó a la Central de Deudores del BCRA. Nótese que la actora se condujo con destacable diligenciantanto al pedir la baja de la tarjeta como a lo largo de todas las cuestiones que se suscitaron en consecuencia –v.gr., hasta pagó saldos que no debía-.

Considero, pues, que esta situación le provocó sin duda una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: -K. A. C/ L. I. C. De S. s/ ordinario-, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: -G.. T. c/ Transportes Automotores R. S.A. s/ sumario-, del 16.03.99). Más aún, en atención al descrédito que le ocasionó su inclusión en el R de d. del BCRA y del Organización V.


Y esa situación no se modifica por el hecho de que la actora hubiera sido informada anteriormente por otras entidades como deudora, pues lo cierto es que la accionada remitió información que no correspondía cuando ya había recibido reclamos tendientes a corregirla.
En tal sentido tiene dicho esta Sala que la sola inclusión injustificada de una persona en la base de datos de deudores del sistema financiero del BCRA por parte de una entidad bancaria especialmente calificada para esas cuestiones, comporta una situación lesiva que importa la reparación del agravio
moral, en tanto, resultan innegables las afecciones personales y los padecimientos causados en la tranquilidad anímica del agraviado, en una situación como la descripta (conf. esta Sala, -V. C. M. L. c/Banco de G. y B. A. S.A. sobre ORDINARIO-, del 27.12.2011; -R. M. c/Banco de G. S.A. y otros sobre ORDINARIO- del 21.8.2012; entre mucho otros).
En ese aspecto se configura el agravio moral que debe ser resarcido, sin que quepa sostener que tal descalificación pueda considerarse un molestia normal de la vida negocial (v. Sala C, en -L. L. V. c/ Banco I. A. S.A. s/ ordinario-, del 2.5.01; -M. J. L. c/ Banco R. S.A. s/ ordinario-, del 22.12.99; -R. R. S. c/ B. N. de París s/ ordinario-, del 5.3.04).

Finalmente cabe señalar que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: -A. c. E.-, del 06.07.90; -M. c. Automotores y Servicios-, del 23.11.90; ídem. -K. c. D. E.-, del 26.02.91; ídem, -V. de V. c. P. R. S.A. de Ahorro-, del 15.11.91; ídem, -G. c. C. de I. S.A.-, del 10.02.92).

Por ello y con arreglo a lo expresado precedentemente, encuentro motivos que justifican modificar la suma estimada por el juez a quo y elevarla a $8.000 (cfr. art. 165 del Código Procesal) con más los intereses que se calcularán de conformidad con las pautas referidas en la sentencia atacada.
Consecuentemente, deben ser rechazados los agravios vertidos por accionada con relación al daño moral y admitir parcialmente los de la actora.

c) Costas

Considero prudente, en función de los antecedentes de autos y con sustento en los arts. 68 y 71 del Cpr., que la imposición de las costas de A. se distribuya en un 80 % a cargo de la demandada y el restante 20 % a cargo de la actora.
Cierto es que la imposición de costas con base en los vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 71) no pide una precisión aritmética absoluta sino discernir el plexo de circunstancias que acompañan la solución. Si bien es exacto que el artículo 71 del Código de Procedimientos determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.

V. Conclusión

Por ello, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar la decisión de la anterior instancia y modificarla únicamente respecto del quantum del daño moral. Las costas de Alzada se distribuyen de conformidad con lo dispuesto en el punto IV. c).
Así voto.

Visitante N°: 26395675

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