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Buenos Aires, Miércoles 14 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

- JURISPRUDENCIA -
En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S. A. contra BANCO M. (EX BANCO S.) sobre ordinario (expediente N° 56.106/2009; Com. 15 Sec. 30) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tévez. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/320?
(parte 1)

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. La causa

1. Se presentó a fs. 20/30 A. S. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Banco M. (ex Banco S.) por la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) con más sus intereses y costas.
Liminarmente, refirió a la legitimación activa y pasiva de ambas partes y a la infructuosa mediación previa que realizó con la contraria.
Expuso que contrató con el Nuevo Banco S. una tarjeta de crédito Mastercard y que el 30.8.2005 solicitó la NO renovación del producto, sin quedar ningún saldo impago. No obstante ello, resaltó que el 8.9.2006 le
enviaron un resumen reclamando la suma de $0,12 y lo canceló en el banco a los pocos días. Señaló que, luego de ese suceso, recibió un nuevo resumen de cuenta de la tarjeta por un saldo de $116,16 y, en consecuencia, se comunicó con el banco demandado para cuestionar la procedencia de esa deuda; indicó que, en esa oportunidad le contestaron que se quedara tranquila, que corregirían el error.
En noviembre de 2006 recibió una nueva liquidación del banco donde figuraba que el saldo era -21,46. Aclaró que desde el 12/2006 hasta el 08/2007 no recibió ninguna comunicación de la demandada. Sin embargo, destacó que
luego de 9 meses le llegó un nuevo resumen del banco en el cual se le reclamó $94,70 con vencimiento el 5.10.2007
Mencionó todas las quejas que realizó a la entidad demandada y que recién en el mes de enero de 2008 recibió un resumen de cuenta cuyo saldo era de cero pesos ($00,00).
Agregó que a fines de octubre de 2007 tomó conocimiento de que se encontraba registrada como deudora morosa en la base de datos del V. y del BCRA y practicó una línea de tiempo en la que describió los antecedentes fácticos que la llevaron a estar incluida en esos registros sin razón alguna.
Expuso lo atinente a la responsabilidad de la entidad bancaria reclamada.
Describió los daños que le provocó la conducta de la accionada y los justipreció en pesos treinta y cinco mil ($35.000). Expuso que ese saldo estaría integrado por el daño moral, motivado en la situación por la que debió atravesar al ser calificada de manera injusta como deudora morosa y por la pérdida de chance, pues en octubre de 2007 solicitó al Banco H. una tarjeta Visa que le fue rechazada por estar incluida en el Veraz, lo que le imposibilitó el financiamiento de sus gastos cuando quedó desempleada.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 69/73 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, Banco M. S.A. y la contestó, solicitando su rechazo con imposición de costas a la contraria.
Negó los hechos relatados por la actora en su escrito inicial y expuso su versión de lo acontecido. Explicó que la demandante era titular de una tarjeta de crédito Mastercard del Nuevo Banco S. y que solicitó la baja de ese producto. Reconoció que hubo errores de su parte para dar de baja la tarjeta y también la veracidad de los resúmenes de cuenta acompañados en el escrito.
Sin embargo, señaló que la actora no acompañó ningún informe personal que acredite que haya sido registrada como deudora morosa y, además, de las averiguaciones que realizó en este sentido surge que la Sra. S. fue incluida en situación 5 en el período entre agosto y diciembre de 2007 por COTO CENTRAL INTEGRAL. Agregó sobre este aspecto, que su mandante la había informado en situación “2”, que significa “riesgo bajo” y que una vez que tomó conocimiento de este error, interrumpió esa información –individualizó la constancia de V. del 27.11.2009 en el cual se modificó la situación de la accionante a “normal”-.
Se opuso al reclamo de los daños pretendidos. En cuanto al daño moral, arguyó que lo pretendido derivaba de un vínculo contractual en el cual rige un criterio de interpretación restrictiva. Con relación a la pérdida de chance, aclaró que este rubro no contempla de por sí la pérdida de acceso a créditos, tal como fue aducido por la actora y que, además, ese extremo no fue acreditado.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. Mediante la presentación de fs. 75/77, la accionante desconoció la prueba documental acompañada por la entidad demandada y se opuso al pedido de informes al BCRA. Ello fue respondido por la demandada en fs. 84/85 y la petición fue rechazada por el juez a quo mediante el decreto de fs. 99/100, con costas a la vencida.

II. La sentencia de primera instancia

Mediante el pronunciamiento de fs. 313/320 el juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por A. S. contra Banco M. S.A. y condenó a esta última al pago de pesos cinco mil ($5.000) con más los intereses que deben computarse desde la mora que fijó al día 30.11.2007. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Para resolver en el sentido indicado, el anterior sentenciante juzgó acreditado que la actora había dado de baja la tarjeta de crédito Mastercard contratada a través de la entidad demandada y que, no obstante ello, le siguieron facturando cargos a su nombre. Detalló todos los saldos que surgían de los resúmenes de cuenta, que fueron informados en la pericia contable.

De otro lado, también estimó relevante que la accionada hubiera remitido información de la Sra. S. en “situación 2” (con seguimiento especial –cumplimiento inadecuado o riesgo bajo). Destacó que la reclamada debió extremar los cuidados para clasificar a la actora de acuerdo con los parámetros impuestos por la ley 25.326, pues se trata de una entidad financiera con alto grado de especialización y con superioridad técnica. En consecuencia, consideró que estaba obligada a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 y 909 del Código Civil).

Y, en ese sentido, concluyó que la accionada incurrió en responsabilidad aquiliana, no pudiendo ahora ampararse en la supuesta insignificancia de haberla informado en situación de “bajo riesgo” en comparación con los antecedentes crediticios comunicados por Coto, pues eso no la exime de extremar los recaudos a fin de evitar inexactitudes o desactualizaciones.

Finalmente, el magistrado de grado juzgó relevante la negativa de la accionada a presentar la documentación que le fuera requerida y decidió quedicha actitud constituyó una presunción en su contra (cfr. Art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estimó, por lo demás, que los restantes elementos convictivos del pleito no resultan per se idóneos para desvirtuar los fundamentos de la sentencia.

En cuanto a los daños reclamados por la Sra. S., ponderó que la calificación como deudora en el sistema financiero ciertamente le produjo un perjuicio y lo estimó en la suma de $5000 (Cpr. 165). Por el contrario, rechazó el resarcimiento pretendido en concepto de lucro cesante al considerar que no fue acreditado de modo fehaciente el acaecimiento de un daño cierto.

III. Los recursos

1- Apelaron esta decisión la parte demandada en fs. 325 y la actora en fs. 331; ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 333/333 vta.
a) La parte actora expresó agravios a fs. 351/354 y no merecieron respuesta de la contraria.
Criticó, sustancialmente, la extensión de la condena decidida en la instancia de grado. Expuso que la conducta desaprensiva de la demandada le causó numerosos perjuicios y que éstos fueron acreditados en el expediente. En ese sentido, enunció que está probado que le reclamó importes que no adeudaba, la falta de corrección del error pese a los numerosas quejas formuladas en este sentido, la remisión de información errónea a la central del BCRA y al V., y la pérdida de su credibilidad crediticia, que le impidió acceder a préstamos cuando más lo necesitaba.
Se agravió, también, del monto estimado para resarcir el daño moral al considerar que este fue insuficiente para reparar el gran sufrimiento espiritual experimentado por exclusiva culpa de la entidad accionada.

b) El Banco M. S.A. fundó su recurso mediante la presentación de fs. 356/359 y fue respondido por la contraria en fs.361/363.
Sus objeciones se dirigieron, sustancialmente, contra la procedencia y cuantía del daño moral. Arguyó que la actora no demostró su configuración y que el mismo, por tratarse de una relación originada en un contrato, es de interpretación restrictiva. Cuestionó, entonces, la extensión de la indemnización por considerarla excesiva y que no se probó la existencia de ningún perjuicio en particular.

2- Apelaron contra la resolución de honorarios en fs. 325 –por altosyen fs. 327 y fs. 329 -por bajos-. Los recursos fueron concedidos en relación mediante la providencia de fs. 333.

IV. La solución

1. En primer término, cabe señalar que ninguna de las partes cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado ni los hechos que dieron sustento a este aspecto del decisorio.

(Continua en la Próxima Edición).

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