CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
- JURISPRUDENCIA -
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “F. R. A. C. BANCO DE G. S.A S. O.”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras M. L. G. A. de D. C., M. E. B. y A. I. P.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
(PARTE 3)
iv) con fecha 29.03.06 se presentó el aquí actor oponiendo excepción de pago parcial y contestando demanda,
v) con fecha 03.11.06 se rechazó la excepción opuesta y se dictó sentencia de trance y remate, vi) con fecha 19.04.10 el “B. G.” informó que “se ha procedido a retener $ 1.083,03 en nuestro rubro de embargos preventivos a la espera de instrucciones”,
vii) con fecha 01.11.2012 se aprobó liquidación del capital más intereses, y
viii) con fecha 14.11.2012 se levantaron las medidas cautelares oportunamente trabadas.
De ello se desprende, que el actor era deudor del “B. M.” y no del “B. G.”, y que la entidad demandada intervino en el ejecutivo base de este proceso no como parte, sino en cumplimiento de expresas instrucciones del Juzgado interviniente.
El actor pretende responsabilizar a la accionada por considerar que fue negligente al haber embargado su cuenta y no haberle dado aviso.
Ahora bien el art. 198 del cpr en su segundo párrafo establece que “Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución se lo notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.”.
Es decir, de haberse generado un daño derivado de las medidas cautelares trabadas era la entidad ejecutante quien debió responder y no la accionada.
Obsérvese que dicha parte sólo cumplió con las instrucciones del Juzgado, y no era quien tenía la obligación legal de notificar al aquí accionante la traba de los embargos ordenados judicialmente.
No dejo de advertir que bien pudo poner a disposición del tribunal los fondos embargados hasta la ocasión en el que se produjo el cierre de la cuenta, empero, ello que podría ser considerado de toda razonabilidad no responde a ningún imperativo legal ni reglamento.
Por lo cual, al no haber mediado incumplimiento por parte de la entidad demandada en la notificación en la traba procesal del embargo, ya que -insisto- no era a la entidad a quien le correspondía cumplir con tal acto, no existe responsabilidad atribuible a la entidad.
A mayor abundamiento, cabe destacar que si el actor intervino en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, y opuso excepciones, no puede alegar que desconocía la existencia del embargo trabado en sus cuentas, lo que la posibilitaba a requerir las medidas necesarias para conocer el estado de las cuentas, cuyos movimientos debía conocer.
Si hubiese tenido interés de que se levantaran las medidas cautelares debió haber cancelado el importe reclamado, y evitado de esa manera que la deuda continuara generando intereses.
El actor alegó en sus agravios que si el demandado hubiese notificado tempestivamente la existencia de fondos embargados hubiesen sido menores. Sin embargo, no ataca la decisión en cuanto sostuvo la improcedencia de los pagos parciales.
Además el importe reclamado era de $ 1.064,61 con más los intereses desde el 16.08.2002, es decir, al momento de iniciar demandada ascendía a $ 2.015.72, por lo cual los importes embargados por el “Banco G.” ente el 2006 y 2007 no alcanzó para cubrir el total reclamado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño, siendo menester puntualizar que basta con que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (CNCom., esta Sala, in re, “G. C. SRL c. A. A. SA s. ordinario”, del 16-12-09; L. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 4ta. Edición, T. I, pág. 119/20; B. A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. A. P., Bs.As., 1980, pág. 86).
Las consideraciones hasta aquí efectuadas son suficientes para demostrar que no existe relación de causalidad entre la conducta obrada y el supuesto daño generado, ergo, no puede imputársele responsabilidad a la demandada.
Previo a concluir destaco que más allá de lo precedentemente expuesto, el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “P. D. A. c/ A. S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “A. R. c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “S. R. E. c/ Adm. Nacional de A.”; íd. 15-9-89, “S. C.”; entre otros).
Respecto de las costas considero que las mismas deben ser impuestas a la actora en su calidad de vencida (cpr 68).
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia de la anterior instancia. Con costas (cpr 68).
He concluido.
Por análogas razones las señoras jueces de Cámara, adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi, y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 610/614 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2014.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de la anterior instancia. Con costas (cpr 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.