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Buenos Aires, Viernes 09 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

- JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103955 EXPEDIENTE NRO.: 53203/2012 AUTOS: B. A. R. c/ L. J. M. Y OTROS s/DESPIDO.
Refirió que ambas personas físicas se comportaban como los dueños del lugar y eran quienes la contrataron y le impartieron las órdenes de trabajo.

Sin embargo, reclama su responsabilidad solidaria por cuanto, atento la índole de sus funciones, conformaban la voluntad de la empresa, que al detentar el carácter de empleadora, violó la legislación laboral vigente manteniendo la relación en absoluta clandestinidad.

Los demandados negaron la relación laboral invocada por B., L. y C. interpusieron, además, excepción de falta de legitimación pasiva- y desconocieron que la demandante hubiera prestado servicio alguno para ellos.

Cabe señalar, liminarmente, que la negativa de los accionados puso en cabeza de la actora la prueba de, al menos, la prestación de servicios para los demandados (art. 377 del CPCCN), en tanto como reiteradamente he sostenido, para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (entre otros, in re “P. M. S. c/ P. E. L. s/ despido”, SD 96263 del 11/12/08).

Ahora bien, la demandante trajo a la causa los testimonios de P. (fs. 182), De C. (fs. 193/194) y A. (fs. 197 y 242), quienes dijeron haber visto a B. en el centro oftalmológico demandado. Sin embargo, a poco que se analizan los dichos en cuestión, conforme los lineamientos fijados por el principio de la sana crítica, se advierte que las manifestaciones de los mencionados deponentes resultan incongruentes y discordantes con los propios dichos del inicio (art. 90 L.O.)

En efecto, el primero de los mencionados –quien sostuvo conocer a la actora del barrio y cruzársela en la parada del colectivo- dijo haber ido una sola vez al consultorio de la calle Azcuénaga, oportunidad en la que fue atendido por la accionante. Sin embargo, sus manifestaciones aparecen contradictorias e inverosímiles, en tanto mientras el deponente dijo haber concurrido al centro médico en el mes mayo de 2012 (manifestó haber ido en mayo del año anterior a su declaración, que fue prestada en octubre de 2013), la demandante denunció en el inicio haber laborado entre octubre de 2010 y abril de 2011, por lo que difícilmente podría haber visto a la accionante un año después de su egreso.
Tampoco D. C. resulta convincente cuando señala, luego de manifestar conocer a B. desde hace 16 años “de pasar por ahí por el barrio Monte Chingolo” y porque “cuando va a la carnicería la ve a la actora charlando con los padres”, que también la vio en V. M. S.R.L. en la mesa de presentación, recibiendo gente. Digo esto por cuanto si bien refirió puntualmente haber ido el 26/12/2010 (que, como sostuvo el Judicante de grado, cayó un día domingo) manifestó haber continuado yendo durante un año habiendo visto siempre a la accionante, pese a que, como ella misma sostuvo en el libelo inicial, sólo habría laborado hasta el mes de abril de 2011.

Por último, los dichos de A. tampoco aparecen certeros y suficientes, en tanto si bien manifestó haber acompañado a su madre unas cinco o seis veces entre los años 2010 y 2011 y haber visto a la actora atendiendo el teléfono, no pudo recordar siquiera el nombre del lugar ni el del médico oftalmólogo que los atendía.

Tal insuficiencia, sumada a la ausencia de concordancia de los restantes testimonios (arts. 386 y 456 del CPCCN), me llevan a concluir, como lo hiciera el Sr. Juez de grado, que la accionante no logró acreditar siquiera la prestación de servicios invocada en el libelo inicial que, en el mejor de los casos, hubiera tornado operativa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T.

Lo expuesto, impone desestimar la queja en tratamiento y, consecuentemente, confirmar el rechazo de la acción en todas sus partes.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O., estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por las labores cumplidas en la anterior instancia, no resultan reducidos, por lo que propicio su confirmación.

Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan a la parte actora y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 270/272 y 278, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

M. Á. P. dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. G. A. G., por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:

1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio;

2°) Imponer las costas de alzada a la parte actora;

3º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior;

4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Visitante N°: 26641452

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