CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
-JURISPRUDENCIA-
S. D. R. D. T. c/ Q. A. A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte n° 9775/10).
Expediente N° 20153/2014
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F.
S. D. R. D. T. c/ Q. A. A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte n° 9775/10).
Expediente N° 20153/2014
Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.
Y vistos:
1. Viene apelada la Resolución S.R.T. n°786/2014 (v.fs. 159/162) que impuso a Q. A. ART SA una sanción equivalente a 550 Mopres, por infracción a lo dispuesto en el inc. a) del apart. 1° del art. 31 de la Ley 24.557 y en el inc. f) del art. 6° de la Res. SRT 552/01.
2. Se juzgó que la ART con relación al empleador “Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 1595”; ubicado en la localidad de Vicente López, Pcia. de Bs. As.; no habría denunciado ante la SRT el incumplimiento del empleador respecto a la presentación del relevamiento de agentes de riesgo.
3. El memorial luce agregado a fs. 165/169.
Afirmó la recurrente que la totalidad de las obligaciones que impone la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24557, han sido cumplimentadas en forma.
Hizo hincapié en que:
i) el presente sumario se inició a raíz de un reclamo efectuado ante la SRT (v.fs.1) en el que se le solicitaba información referida a la entrega de elementos de protección personal;
ii) visitó el establecimiento para corroborar lo declarado por el empleador en el Relevamiento de Riesgos Generales (v.fs. 4/9) y verificar “in situ” el cumplimiento de la normativa y asesorar al empleador -o encargado- del establecimiento sobre los posibles riesgos;
iii) al haberse detectado incumplimientos elaboró recomendaciones y capacitó al personal inclusive en el uso de EPP (v.fs.31/35).
Agregó que todos los incumplimientos fueron denunciados - vía extranet- a la SRT “en plazo”.
Continuó explicando que en el año 2010 recibió un nuevo pedido de información por parte de la SRT – el cual incluía la remisión del Relevamiento de Agentes de Riesgos- enfermedades profesionales y listado de personal expuesto (v. fs. 51, pto. 4). Fue a raíz de dicha solicitud –y a pesar de que no correspondía su realización dada la frecuencia determinada en el Anexo III de la Res. 463/09 y que ya en la primera visita “Q.” no había observado ni el empleador declarado agente de riesgo (v. fs. 4/9)- que realizó otra el 24/09/10 (v. fs. 53, 56 y fs. 166).
Explicó que de acuerdo a la actividad declarada por el empleador ante la AFIP, y Q. en su solicitud de afiliación “operaciones inmobiliarias” (v. fs.3), éste último “no presentaba agentes de exposición para el personal”, -más allá de los que conllevan las tareas propias en el establecimiento (condiciones edilicias) que en las dos visitas realizadas en 11/06/10 y 24/09/10, detectó y denunció ante la SRT (v. fs. 4 y 53)
Por otro lado, dijo que si bien pudo haber existido un agente de riesgo no detectado por el especialista en higiene y seguridad de la ART, en las mencionadas visitas, tampoco el órgano de fiscalización en la efectuada el 28/07/10 (v.fs. 48/50) “… hace mención a algún agente de riesgo que haya podido observar en su recorrida y en la documentación vista aquél día” (sic. fs. 166 vta. 1° párr.).
Dijo que se comportó siempre dentro del marco de la buena fe y en cumplimiento de lo normado, no habiendo incurrido, bajo ningún concepto, en infracción descripta en el DAC.
Finalmente se agravió del quantum de la multa impuesta por considerarlo excesivo e irrazonable con relación a la entidad de las infracciones endilgadas.
4. En cuanto al proceder administrativo de la A.R.T. adelántase que del material acompañado al sub lite indefectiblemente surgen los incumplimientos reprochados.
El dictamen jurídico de fs.130/139 y demás constancias de autos allí referidos, son los que dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Del mismo se colige que la sumariada incumplió lo dispuesto en la normativa imputada, toda vez que no denunció el incumplimiento del empleador referido a la presentación del “Relevamiento de Agentes de Riesgos”, utilizando a tal efecto los procedimientos establecidos por la SRT, según obra en la impresión de denuncias –Intranet- (43/44).
Obsérvese entonces que más allá de las argumentaciones de la recurrente tendientes a ser relevada de responsabilidad, lo cierto es que en el caso bajo análisis incumplió lo estipulado en el inc. a) del apart. 1° del art. 31 de la Ley 24.557 y en el inc. f) del art. 6° de la Res. SRT 552.
En efecto, conforme se desprende de fs. 57/62 del presente sumario, la recurrente acompañó copia del “Relevamiento de Agentes de Riesgos” para el afiliado “Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 1595”, conforme el requerimiento efectuado por la SRT el 13/09/10 (v. fs. 51 pto. 4).
Ahora bien, corresponde destacar al respecto que tal como surge de fs. 62 el empleador no consignó la fecha en dicho RAR información ésta que resulta esencial y obligatoria, por cuanto los datos allí consignados revisten carácter de declaración jurada (v. fs. 57).
Adviértase en este sentido que el mismo “….deberá ser actualizado anualmente y presentado ante la SRT a la que se encuentre afiliado” (sic. fs. 57, Relevamiento General de Riesgos Laborales, párr.4°), por lo que al no haberse podido comprobar la fecha en que fue suscripto por el empleador –y por ende a que período correspondía- no puede otorgársele validez alguna. Cabe destacar que dicha presentación -denuncia- debe ser efectuada ante el organismo control con independencia de que el afiliado tuviere –o no- personal expuesto a riesgos.
En función de todo lo expuesto, surge sin hesitación que la infracción ha quedado objetivamente evidenciada en el caso y el acto
5.a) De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos 323:153, entre otros). En tales condiciones, una sanción de 150 MOPRES es más adecuada a las dos infracciones que se comprobaron en el sumario, teniendo en consideración además los antecedentes de sanciones que presenta la aseguradora (v. 140/153).
b) La cuestión atinente al valor del MOPRE, lo que fuera reiterado por la apelante a lo largo del memorial (v. fs.168 vta. b.2.4) no traduce un gravamen actual, siendo una cuestión que primeramente debe ser dilucidada entre la recurrente y el organismo superintendencial, quien por mandato legal posee la potestad para reclamar y/o ejecutar las multas impuestas.
A todo evento, ha sido dicha unidad de medida y no su equivalencia en dinero- el parámetro a partir del cual esta Sala procedió a revisar y estimar la cuantía de la sanción establecida (conf. esta Sala, 16/08/11, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ M. A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. nº 58/08, Reg. de Cámara nº 013054/11; íd., 01/11/11, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/P. A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 6799/08, Reg. de Cámara nº 028812/11).
6. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a Q. A.R.T. S.A. a ciento cincuenta (150) MOPRE.
7. Notifíquese al organismo superintendencial. Verificada dicha devolución a través del sistema informático y considerándose cumplida la notificación ordenada, esta Sala hará saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4. Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).