Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

- JURISPRUDENCIA -

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90338 CAUSA NRO. 25.097/2010 - AUTOS: “L. M. M. C/ M. A. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”. - JUZGADO NRO. 62 - SALA PRIMERA
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90338 CAUSA NRO. 25.097/2010 - AUTOS: “L. M. M. C/ M. A. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”. - JUZGADO NRO. 62 - SALA PRIMERA
(Parte 2.)


V)- Con relación a la crítica interpuesta por ambas partes respecto del ‘quantum indemnizatorio’ fijado en origen, adelanto que la suma determinada en grado resulta insuficiente.
Por otro lado, en respuesta a la objeción de M. A. A.R.T. SA, destaco que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo se ajusta a la doctrina de la Corte Federal en autos “A. I. c/ C. S. I. SA” del 21 de septiembre de 2004, ya citado, (Fallos 327:3753), porque el demandante no ha recibido una reparación integral: las prestaciones tarifadas de la ley 24.557 no contemplan las afecciones espirituales y, además, en ellas sólo se tabula de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia, y no se discute que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido, tanto material como moral, tiene rango constitucional (art.19 CN), máxime teniendo en cuenta que no surge de autos ninguna acreditación de pago de las prestaciones dinerarias que estimaba correspondían.
Vale recordar que el Alto Tribunal ha reiterado su doctrina de que “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (conf. Recurso de hecho: “A. P M. c/ O. A. de R. del T. SA y P. P. y C. SRL, sentencia del 8 de abril de 2008; Fallos 331:570).

También puntualizó que “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”.

Obsérvese que el accionante, es un hombre joven, que a la fecha del accidente tenía 35 años y tiene menguada la funcionalidad normal de su mano izquierda, circunstancia que sin duda limita su vida normal de relación.
En este contexto, corresponde señalar que no cabe aplicar en la especie fórmula matemática alguna pues más allá del derecho a ser resarcido en plenitud que emana del principio ‘alterum non laedere’, de raigambre constitucional, la norma deja librada la determinación del monto a la prudencia de los jueces (ver art.1084 C.Civil) y el monto fijado, unido a los distintos parámetros meritados por la «a quo» permiten calificarlo como exiguo. Resalto además que las repercusiones dañosas de un accidente de trabajo en el plano patrimonial, no se reducen a la pérdida de capacidad de ganancia, sino que alcanzan a los distintos órdenes de la vida de relación del sujeto, familiar, social, deportivo, etc.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (40 años), la incapacidad aceptada (15%), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 3.700.-), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes manuales personales y demás elementos particulares estimo que la suma determinada en grado luce insuficiente. Considero que resulta razonable y equitativo fijar la partida indemnizatoria en la suma de $ 280.000.- (comprensivo de $ 240.000.- por daño patrimonial y $ 40.000.- por daño moral), con más la tasa de interés dispuesta en origen que llega firme a esta etapa.

Por último, cabe señalar que la admisión del reclamo en concepto de daño moral resulta de la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, conforme a la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario nº 243 en los autos «V. E. c/ F. M. A. S.A.» del 25/10/1982 en el que se estableció que «Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la caso según el art. 1113 del C. Civil» (publicada en LL 1983-A-198 y DT 1982-1665).

VI)- Más allá de la modificación que se propicia en el presente, al elevar el monto de condena, corresponde mantener la totalidad de las costas a cargo de la demandada M. A. A.R.T. SA, y propicio fijarlas de igual modo en esta etapa (art. 68 y c.c. CPCC).

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, considero que los porcentajes de honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Señora Perito médica lucen adecuados, aunque bien deben ser referidos al nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Teniendo en cuenta similares parámetros, propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 284/vta.-313/315 y fojas 286/297-308/312 en el 27% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 ley 21.839).

Por lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el monto nominal de condena dispuesta contra M. A. A.R.T. SA a la suma de $ 280.000.- con más los intereses dispuestos en origen; b) Confirmar la imposición de costas determinada en Primera Instancia y distribuirlas de igual modo en esta etapa; c) Confirmar los porcentajes de honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Señora Perito médica, aunque bien referidos al nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 284/vta.-313/315 y fojas 286/297-308/312 en el 27% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. G. M. P. de I. dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el monto nominal de condena dispuesta contra M. A. A.R.T. SA a la suma de $ 280.000.- con más los intereses dispuestos en origen; b) Confirmar la imposición de costas determinada en Primera Instancia y distribuirlas deigualmodoen esta etapa; c) Confirmar los porcentajes de honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Señora Perito médica, aunque bien referidos al nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 284/vta.-313/315 y fojas 286/297-308/312 en el 27% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26660732

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral