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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 31 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

(parte 12)

Artículo 300.- Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.

Artículo 301.- Efecto extensivo. Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente personales.

Artículo 302.- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.

Artículo 303.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes en relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Artículo 304.- Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

TITULO II
LEGITIMACION PARA IMPUGNAR

Artículo 305.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:

a) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;

b) Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;

c) La revocatoria del sobreseimiento;

d) La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 293 y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado;

e) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Artículo 306.- Legitimación de la querella. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido.
El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:

a) El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;

b) El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).

Artículo 307.- Legitimación del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.

Artículo 308.- Legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido;

b) La sentencia absolutoria;

c) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida;

d) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.


Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

TITULO III
DECISIONES IMPUGNABLES

Artículo 309.- Decisiones impugnables. Sólo podrán impugnarse el rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, el sobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Artículo 310.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

a) Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas esenciales;

b) Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

Artículo 311.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a) Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;

c) Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;

f) Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;

g) Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;

j) Si no se hubiera respetado la cesura del debate.

Artículo 312.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a) Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;

c) Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.


TITULO IV
TRAMITE

Artículo 313.- Interposición. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se tratara de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuera presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicara más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si se advirtieran defectos formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación.

Artículo 314.- Audiencia y prueba. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su impugnación. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.

Artículo 315.- Plazo de resolución. Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución dentro de los veinte (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.

Artículo 316.- Revocación o anulación de la sentencia. Si la anulación fuera parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley resultara la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no será necesaria la realización de un nuevo juicio; el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.
En estos casos, si la impugnación fue promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces.

Artículo 317.- Reenvío. En todos los casos, los jueces de revisión deberán resolver sin reenvío. Si éste fuere inevitable, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
Si el reenvío procediere como consecuencia de la impugnación del imputado, o del representante del Ministerio Público Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

TITULO V
REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME

Artículo 318.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

b) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

c) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;

d) Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable;

e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;

f) Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

Artículo 319.- Legitimación. Podrán solicitar la revisión:
a) El condenado o su defensor;

b) El representante del Ministerio Público Fiscal a favor del condenado;

c) El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.

Artículo 320.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a tres (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

Artículo 321.- Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

Artículo 322.- Resolución. Se podrá anular la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Si la sentencia fuera absolutoria o declarara la extinción de la acción penal, se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.
El tribunal resolverá luego de oír a las partes, la indemnización a favor del condenado o de sus herederos, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347.

LIBRO CUARTO
EJECUCION

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 323.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.

Artículo 324.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.

Artículo 325.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el Ministerio Público Fiscal. A tal fin, deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.
En este supuesto, el Ministerio Público Fiscal deberá escuchar a la víctima y, en su caso, solicitar que sea oída ante el juez interviniente.

TITULO II
EJECUCION PENAL


Artículo 326.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.

Artículo 327.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.

Artículo 328.- Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.

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