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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

(parte 11)

Capítulo 4
Registro de la audiencia

Artículo 276.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:

a) El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

b) La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;

c) Los datos personales del imputado;

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

f) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

g) Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;

h) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

i) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;

j) La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio o video.

Artículo 277.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 276 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.

Artículo 278.- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
DELITOS DE ACCION PRIVADA

Artículo 279.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 82 y 241 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.

Artículo 280.- Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 279. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.

Artículo 281.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Artículo 282.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:

a) Fijar día y hora dentro de los quince (15) días, para llevar a cabo la audiencia;

b) Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;

c) Practicar las comunicaciones correspondientes;

d) Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.

Artículo 283.- Conciliación y retractación. Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario.
Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime adecuada.

Artículo 284.- Acumulación de casos. La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.
También se acumularán los casos por injurias recíprocas.

Artículo 285.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de diez (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir auxilio judicial.

Artículo 286.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil. El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 87.

Artículo 287.- Efectos del desistimiento. Si el juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.

TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.

Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.

Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.

Artículo 291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.

Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los supuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima no supere los tres (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la complejidad de la investigación.

TITULO III
PROCESOS COMPLEJOS

Artículo 293.- Procedencia y trámite. En el caso en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.

Artículo 294.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis (6) años;

b) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año;

c) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;

d) El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta treinta (30) días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el artículo 201;

e) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;

f) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.

Artículo 295.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.

Artículo 296.- Investigadores bajo reserva. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez en audiencia unilateral que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores si ello fuera manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición.

LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TITULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 297.- Principio general. Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera expresamente reconocido, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.

Artículo 298.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el artículo 313, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funde.

Artículo 299.- Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

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