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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

(parte 9)


Artículo 235.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del Ministerio Público Fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:

a) Solicitar el sobreseimiento;

b) Acusar al imputado.

Artículo 236.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:

a) El hecho investigado no se ha cometido;

b) El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;

c) El imputado no ha tomado parte en él;

d) Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

e) Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;

f) La acción penal se ha extinguido;

g) Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.

Artículo 237.- Trámite. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de tres (3) días podrán:

a) La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);

b) El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;

c) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.

Artículo 238.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de tres (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 239.- Audiencia ante el juez. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 237 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.

Artículo 240.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.

TITULO II
CONTROL DE LA ACUSACION

Artículo 241.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;

d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;

e) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;

f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;

g) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;

h) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

Artículo 242.- Acusación alternativa. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 241, inciso b).

Artículo 243.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante del Ministerio Público Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:

a) Adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o,

b) Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del Ministerio Público Fiscal remitirá a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.

Artículo 244.- Citación de la defensa. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del artículo 246.
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros diez (10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 98.

Artículo 245.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.

Artículo 246.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Como cuestión preliminar el acusado y su defensa podrán:

a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

b) Oponer excepciones;

c) Instar el sobreseimiento;

d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;

e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

f) Plantear la unión o separación de juicios;

g) Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones, cada parte ofrecerá su prueba para las dos (2) etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas.

Artículo 247.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

a) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;

b) La acusación admitida;

c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;

d) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;

e) Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;

f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;

g) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;

h) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.

TITULO III
JUICIO

Capítulo 1
Normas generales

Artículo 248.- Organización. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:

a) Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;

b) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de cinco (5) ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 292, la audiencia de debate deberá realizarse antes de los diez (10) días;

c) Citar a todas las partes intervinientes;

d) Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;

e) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de veinte (20) días, se sorteará uno (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 269 y 270.

Artículo 249.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.

Visitante N°: 26650653

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