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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
B., RAÚL c/ M. A. S. S.A. s/ ORDINARIO. Expte. N° 75504/09 - JUZ. 4, SEC. 8 - 14-13-15 En Buenos Aires, a los 27 del mes de junio del año dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
B., RAÚL c/ M. A. S. S.A. s/ ORDINARIO, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.

Se deja constancia que intervienen únicamente los Sres. Jueces nombrados en razón de hallarse vacante la vocalía N°14 (R.J.N., 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.452/58?

El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice:

I- La sentencia de fs. 452/58 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por R. B. contra M. A. Seguros S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de $37.500 con más sus respectivos intereses y costas por los daños y perjuicios derivados de la destrucción total del vehículo asegurado.

Para resolver en el sentido indicado, el Juez a quo comenzó por señalar que toda vez que no fue adjuntada al sub lite la denuncia del siniestro, con base en la prueba documental producida en la causa en relación con la existencia del hecho –daños en el rodado a causa de una inundación-, tuvo por configurada aquélla el 03-02-09.

Precisó así que en tanto no se requirieron informaciones complementarias en los términos de la L.S., 46, la aseguradora debía expedirse dentro del plazo de 30 días de recibida tal denuncia, por lo que la carta documento que envió la demandada al actor el 20-04-09 informándole que ponía a su disposición un cheque por la suma de $ 3.614,04 resultó extemporánea y configuró una aceptación tácita del derecho del asegurado.

Indicó que no constituye óbice a la solución propiciada el hecho de que el asegurado no haya recepcionado la carta documento en cuestión, en tanto a la fecha de su remisión el plazo que fija L.S., 56 ya había transcurrido. En cuanto a los rubros pretendidos, determinó –en relación al daño material- que si bien las cláusulas particulares de la póliza refieren a que existe daño total cuando el costo de reparación o reemplazo de las parteas afectadas sea superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza y; fluye de la prueba pericial que había un costo de reparación del 71,17% o del 76,85%. Estimó pues que la diferencia era ínfima si se la compara con el interés tutelado, y con el estado de inutilidad en que se hallaba el rodado haciendo, así, asimilable este supuesto a uno de destrucción total.

En consecuencia, expuso que en tanto que el valor
de venta al público del rodado en plaza al momento del
siniestro ascendía a $45.000, corresponde admitir tal pretensión por el 80% del valor asegurado, es decir, fijar la
suma a indemnizar por tal concepto en $36.000.

Por lo demás, estimó el rubro privación de uso del
rodado por la suma de $1.500, denegando los daños moral y punitivos que habían sido impetrados.

II- Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios en fs. 490/91, contestados en fs. 493/95. Hizo lo propio el pretensor a fs. 476/78, respondidos en fs. 496/97.
La aseguradora señala que las conclusiones del perito mecánico en relación al costo de las reparaciones del vehículo siniestrado permiten concluir que no hubo un
supuesto de destrucción total, dado que éstas son inferiores al 80%, que es el porcentaje que determina el contrato a fin de que se configure este tipo de daño. Por otra parte, señala que en el supuesto de que se confirme la sentencia en forma previa al pago de la indemnización se deberá ordenar la baja registral del vehículo, la cesión de derechos a su favor y cumplimentar la disposición de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza.

El actor se agravia por el quantum que fijó el sentenciante en concepto de privación de uso. Sostiene que ha de ponderarse no sólo los veinte días que señaló el perito mecánico para que el automotor sea reparado, sino que tal perjuicio se ha de extender desde la fecha del siniestro hasta la actualidad. Estima que aun en el supuesto de que se considere el tiempo que insumiría reparar el rodado, la suma fijada en $75 diarios resulta ínfima.

III- En primer término, he de referir con carácter dirimente que la aseguradora se expidió en forma extemporánea sobre el derecho del asegurado, toda vez que a la denuncia del evento el juez a quo la tuvo por realizada el 03-02-09 y la demandada se expidió el 20-04-09; es decir, transcurrido el plazo de 30 días que prevé L.S. 56. En tal estado, el magistrado de grado estimó aceptado tácitamente el siniestro (fs. 453/54, sub. C). Como este aspecto del veredicto no mereció agravio alguno por parte de la aseguradora es indudable que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por ende debe tenerse por aceptado el siniestro.

Conforme al art. 56 L. Seguros la aseguradora debió haber invocado la supuesta “destrucción parcial del rodado” en término, ya que justamente la ley otorga ese lapso para que se expida, sea aceptando o rechazando su responsabilidad (esta Sala en , del 04-08-11, id., , del 04-04-11, entre otros).

De acuerdo con el citado art. 56, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro, o en su caso, de recepcionada la
información complementaria que podría haber sido exigida
conforme el art. 46, párrafos 2° y 3° del mismo cuerpo normativo. La falta de pronunciamiento dentro del lapso
indicado, crea la presunción de reconocimiento del derecho del asegurado con arreglo a la citada disposición.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa , del 17.07.99, compartió los fundamentos del Procurador General, quien señaló que lo atinente a la aplicabilidad de la ley 17.418, art. 56, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes cuestiones traídas a debate. En dicho dictamen se agregó que esa conclusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por
V.E. en el precedente Fallos: 312:360, en el cual se pone énfasis en que la norma en cuestión –art. 56- sin distinción
alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado
importa su aceptación.

Es que no constituye excepción al deber de pronunciarse sobre el siniestro anoticiado por el asegurado el hecho de que el asegurador considere que se halla –expresa o tácitamente- excluido de la cobertura, pues, si así lo fuera, el artículo 56 de la ley de seguros, carecería de función, ya que el asegurador se encontraría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido expedirse sobre los incluidos, pues bastaría con guardar silencio.
Hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal y que por añadidura informe su decisión adversa al beneficiario para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato (cfr. S. R., Derecho de Seguros, Tomo II, La Ley, Bs.As., 2008, pág. 291/292).

Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho del asegurado conforme lo establece el artículo 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (ver CNCom, Sala C, , del 22.10.70, comentado por Halperín en la , 1972, año 5, número 25, pág. 90/91, pto. 22 y esta Sala en “Transportes G. e Hijo S.R.L. c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros”, del 20.11.08 y “F. P. T. c/ Caja de Seguro de Vida S.A.”, del 18.12.09, entre otros).

Como bien explica el Juez de la anterior instancia, al no mediar pedido de informaciones complementarias al asegurado, el término para rechazar tampoco resultó suspendido. Véase que el art. 46 de la L.S. impone al asegurado la obligación de suministrar al asegurador, a su pedido, (el subrayado me pertenece), la información necesaria para verificar el siniestro y no se verificó en el sub lite tal requerimiento de la compañía.

IV- Sin perjuicio de lo expuesto, de suyo suficiente para desestimar las quejas de la compañía en cuanto a la configuración de una hipótesis de destrucción parcial, estimo acertado el criterio juzgado por el anterior sentenciante para arribar a una conclusión adversa.

Hay dos cláusulas de la póliza que refieren a la
cobertura por . Por un lado, la cláusula 9 ap. I dispone que:

presente cláusula> (ver fs. 125 vta.).

No obstante ello, en la cláusula adicional 31 surge
que: (ver fs. 136).

No soslayo así, que la disposición pactada exige que el costo de la reparación debe alcanzar un porcentaje no menor al 80% del valor del vehículo en plaza al momento del siniestro, y que según el dictamen pericial el valor porcentual de las reparaciones a la fecha del siniestro era
de 71,17% (ver dictamen de fs. 208) o “deflacionando por el índice del INDEC” éste ascendería a 76,85% del valor de plaza del automóvil (ver fs. 219/220) y; que otorgar iguales efectos a cómputos inferiores importaría crear cierto margen discrecional para su determinación.

Sin embargo, particulares circunstancias acontecidas en el sub lite, tornan razonable examinar con
mayor flexibilidad su cumplimiento (art. 386 del CProc., ver asimismo esta sala en “R. P A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13-09-10; id. “V. B. J. P. c/ Z. A. Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 10-09-08).
Es que:

a) si bien el presupuesto de reparación del rodado expedido por C. S.A. acompañado en fs. 14 (al que el perito ingeniero en su dictamen de fs. 205/8, agregó como partes a reparar la suma de $5.400 para retapizar el interior del auto, y de $1.300 para cambiar el parabrisas) ascendería a $29.285 al finalizar el mismo se detalla que se encuentra sujeto a modificaciones después del desarme y que se ha de controlar el motor en esa oportunidad. Se infiere por ende que existieron partes del rodado que no pudieron ser examinadas y, por tanto, no se cotizaron.

b)Dicho experto además, señaló: “el rodado presenta un estado lamentable, producto de haber estado sumergido en agua hasta la altura de las ruedas…” que entre los ítems importantes que evidencian que el rodado se deterioró por la acción del agua y del huracán no sólo se encuentran daños en la chapa, pintura y en todo el tapizado interior sino también “…daños propios en la parte mecánica, de electricidad y electromecánica propios de una entrada de agua en dichas partes, que no se pueden probar sin instrumental, pero que seguro se han deteriorado y han quedado fuera de servicio, por el nivel de las aguas que alcanzó la inundación…” (ver fs. 205/6) “…que el sistema de computadora a bordo y electrónico del automotor por acción del agua se encuentran afectados (…) que las fotografías agregadas y sacadas por su persona, son elocuentes de la inundación sufrida por el automóvil y a medida que pasa el tiempo se agrava el estado del automóvil, por la acción del agua y oxidación de las partes aún mojadas…” (ver fs. 207 vta.).

Consecuentemente, el siniestro afectó la casi totalidad de la unidad, haciéndolo impropio para su destino.

Y, las circunstancias particulares del siniestro –inundación del automotor- importan que por culpa de la propia aseguradora, el transcurso del tiempo agrave –como así señaló el experto- el estado de las partes dañadas. Por consiguiente el porcentaje que fijó el perito por el costo de las reparaciones sería superior y llevaría a configurar un supuesto de destrucción total del rodado.
Adiciono, que los valores de los automotores fueron trastocados a partir de los años 2001 y 2002, como consecuencia de una de las peores crisis que afectaron todas las variables económicas del país. La continua alteración producida en los precios de los vehículos, ha dificultado determinar con exactitud el importe del mercado que se habría precisado para la reparación del automotor al momento del siniestro.

Por otro lado, subrayo que en la cuestión prima una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que a partir de la sanción de la ley 24.240 la “...interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa...” (art. 37, 4to. párrafo, ley citada; en igual sentido, esta Sala, 19.12.05, “R. R. E. c/ R. S. A. Seguros A. S.A. s/ sumario”; 12.07.07, “A. S.R.L. c/ A. R. S. A. S.A. s/ ordinario; 12.05.08 “L. E. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales s/ ordinario”) y ello es compatible con la exigencia del principio de buena fe que rige para toda la relación negocial (art. 1198, 1 párrafo del Cód. Civil) la cual cobra especial relevancia en el contrato de seguro.

Por todo lo expuesto, la escasa diferencia entre el
porcentaje fijado en el informe del perito ingeniero de fs.
218/20 y las circunstancias que resultan del art. 37 de la
ley 24.240, correspondería desestimar el agravio.

ii) Por último, cabe rechazar la pretensión de la demandada quien solicita que en el supuesto de que se
confirme la sentencia se efectúe la correspondiente cesión de derechos a su favor.

Es que la cláusula 51 de las condiciones generales
del contrato de seguro dispone que: “… en caso de destrucción total, y si la indemnización procediere, ésta quedará condicionada (…) a que el asegurado entregue al asegurador la cesión de derechos sobre los restos del vehículo asegurado a favor de la entidad aseguradora…” (ver fs. 139). Mas la otra opción prevista en la cláusula n° 9 reza: “…el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el 80% de la suma asegurada o del valor de venta al público en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca y carácter, el que sea menor, quedándose con los restos…” (ver fs. 126), que es justamente la hipótesis que se plantea en la especie.
Una interpretación armónica e integral del contenido del contrato de seguro de acuerdo con lo que las partes entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con cuidado y previsión, lleva a considerar que se aplica esta última disposición.

Así, en el sub lite en tanto el Magistrado hizo lugar a la demanda por el 80% de la indemnización –y ello no mereció agravio de ninguna de las partes- se infiere que el asegurado se quedó con los “restos del rodado”, por lo que no procede la cesión de los derechos sobre éstos a favor de la compañía aseguradora (ver sentencia de fs. 456 y cláusulas n° 9 y 51 de las condiciones generales del contrato de seguro de fs. 125/26 y 139).

iii) Empero, habida cuenta lo dispuesto en la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato de
seguro que señala que: “…determinada la destrucción total del vehículo siniestrado y aún cuando el asegurado optara por recibir el 80% conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total…” y que de las constancias de autos no resulta que R. B. haya enajenado los “restos del rodado”, como requisito previo al pago de la indemnización éste deberá inscribir la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (ver cláusula 9 de las condiciones generales del contrato de
seguro y ley 25.761, art. 2).

En tanto los demás recaudos exigidos por la cláusula 16 como previos para el pago de la indemnización
tienen como finalidad que el actor no pueda disponer del
rodado, la pretensión de MAPFRE seguros para que se
cumplimente ella deviene abstracta, atento el deber del
asegurado de dar de baja definitiva del bien.

V- Finalmente procede analizar el recurso del actor quien solicita que se eleve la suma fijada en concepto de privación de uso del rodado.

Al respecto cabe señalar, que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr., 165 (íd. ídem, “S. J. c/ B. C. A. de Seguros S.A.”, del 18-10-06; ídem., esta Sala, “V. M. A. C/ E. P. A. S.A.”, del 14-04-09).

Por otra parte, si bien es cierto que tal carencia importa un ahorro en concepto de combustibles, mantenimiento, taller, etc., dicha circunstancia constituye
un elemento a tener en cuenta al analizarse el resarcimiento otorgable, pero en modo alguno obsta su procedencia.

Conforme lo expuesto, a fin de su determinación cuantitativa en el caso, son relevantes: a) el tiempo de privación que transcurrió desde la fecha de mora acaecida a los 45 días de la denuncia del siniestro (cfr.arts. 49 y 56 de la L.S.) b) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros, c) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para usuales actividades de esparcimiento y por razones de comodidad y d) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo
propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno.

En este contexto considero adecuado admitir el
recurso del actor y elevar el monto fijado en concepto de
privación de uso del rodado, de acuerdo con los límites que imponen las pretensiones de las partes, (ver demanda de fs. 21 vta y 22) a la suma de $ 3.000 (CPr., 165).

Dicha suma devengará intereses en los mismos términos fijados en la sentencia de grado.

VI- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con la sola modificación de los considerandos IV) iii) y V).

Con costas de alzada a la demandada por resultar vencida (CProc., 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, doctor Miguel F.

Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los
Señores Jueces de Cámara doctores:

MIGUEL F. BARGALLÓ

ÁNGEL O. SALA

FRANCISCO J. TROIANI

Secretario de Cámara
Buenos Aires, 27 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se
resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con la sola modificación de los considerandos IV) iii) y V). Con costas de alzada a la demandada por resultar vencida (CProc., 68). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Miguel F. Bargalló y Angel O. Sala. Ante mí: Francisco Troiani. Es copia del original que corre en fs………………. de los autos que se mencionan en el presenteAcuerdo.

FRANCISCO J. TROIANI
Secretario de Cámara

Visitante N°: 26164174

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