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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 20 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SINTESIS DOCTRINARIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte VI)


Sala V, Expte. Nº 50.764/12 Sent. Int. 31071 del 30/06/2014 “T. N. C. y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Zas-Arias Gibert).



Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra el Estado Nacional (Dirección Nacional de Migraciones). Reclamo remunerativo de empleados públicos sobre el adicional “Horas Electorales”. Justicia Nacional del Trabajo.

Resulta habilitada la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa iniciada por los empleados públicos de la Dirección General de Migraciones, donde peticionan se ordene a la demandada a declarar remunerativo el adicional denominado “Horas Electorales”, y se la condene al pago de las diferencias pertinentes en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario. Ello en razón de que el caso requiere para su solución la interpretación de normas de convenios colectivos de trabajo (arts. 30 y 126 del C.C.T. (dec. 66/99) y del art. 148 del C.C.T. (dec. 214/2006), los que por su naturaleza estrictamente laboral exigen una hermenéutica de jueces especializados en la materia, y en función de todo ello por aplicación de lo dispuesto en los art. 20 y 21, inc. a) L.O..

Sala V, Expte. Nº 2.691/12 Sent. Int. Nº 31072 del 30/06/2014 “Mundo L. B. y otros c/Estado Nacional y otros s/diferencias de salarios”. (Zas-Arias Gibert).



Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra el Estado Nacional (Servicio Geológico Minero Argentino) por diferencias salariales y otros rubros. Competencia de la J.N.T..

Resulta habilitada la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa iniciada por la demanda de un empleado público del Servicio Geológico Minero Argentino por diferencias salariales, SAC y vacaciones proporcionales, las indemnizaciones por despido y la sanción del art. 2 de la ley 25.323. Ello así, dado que estamos en presencia de un caso que requiere para su solución la interpretación de normas de convenios colectivos de trabajo que por su naturaleza estrictamente laboral exigen una hermenéutica de jueces especializados, y así también por aplicación de lo normado por los arts. 20 y 21 inc. a) de la L.O..

Sala V, Expte. Nº 47.219/13 Sent. Int. Nº 31073 del 30/06/2014 “B. D. E. c/Servicio G. M. A. s/despido”. (Zas-Arias Gibert).



Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Trabajadora que cuestiona la personería del administrador de un consorcio para disponer su despido. Art. 36 L.C.T..

La designación de nuevo administrador de un consorcio por asamblea extraordinaria que surge de una copia certificada de la escritura pública correspondiente, y donde también se le extiende por un año más su carácter de administrador, se cumple con las formalidades adjetivas para representar en juicio al consorcio y contestar la acción. La calidad de administrador debe ser acreditada mediante escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble si fuera la primera designación y en los nombramientos posteriores, basta un acta protocolizada de la asamblea de designación. Aún en el caso de considerar que la designación del administrador no cumple rigurosamente con la norma interna del consorcio, lo cierto es que, tal como lo establece el art. 36 L.C.T., -si bien referido a la celebración del contrato, pero extensible a todo vínculo- cabe reputar acto de la persona jurídica la de sus representantes o de quienes sin serlo, aparezcan facultados para ello, y no cabe limitar la regla de dicho artículo exclusivamente al supuesto de celebración del contrato sino extenderla también al desarrollo de la relación laboral y a su extinción.

Sala IV, Expte. Nº 42.837/2010 Sent. Def. Nº 98148 del 18/07/2014 “M. C. O. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Piedras 605 s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).



Proc. 49 Honorarios. Honorarios del perito contador. Intereses. Art. 61 ley 21.839.

El método de cálculo para determinar los intereses respecto de los honorarios de los profesionales (incluidos los peritos) con posterioridad a una liquidación firme y aprobada, debe ajustarse efectivamente a la normativa vigente en materia de aranceles (art. 61 de la ley 21.839), y por ende, éstos devengarán los intereses propios de su naturaleza fijados en la normativa específica en la materia. En el caso, a partir del momento en que se aprobó la liquidación del perito contador se configuró la mora en el pago de los honorarios, por lo que la tasa de interés que devengará lo adeudado a partir de allí será la prevista en el art. 61 de la ley 21.839 modificado por el art. 12 inc. q) de la ley 24.432, que resulta de aplicación a los honorarios del perito contador, conforme lo normado por el art. 12 del arancel para Profesionales de Ciencias Económicas, decreto-ley 16.638/57.

Sala VII, Expte. Nº 25.465/2007 Sent. Int. Nº 36733 del 18/07/2014 “S. R. H. c/Asociación del F. A. s/despido”.



Proc. 49 Honorarios. Momento procesal para solicitar la aplicación del art. 8 de la ley 24.432.

La C.N.A.T. ha resuelto que “El límite y prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24.432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de aplicación de aquella limitación o prorrateo” (Resolución Nº 187 del 28/5/97, punto 3º). En ese orden de ideas, se ha dicho reiteradamente que las cuestiones vinculadas con esa limitación deben ser debatidas en la etapa art. 132 L.O..

Sala IV, Expte. Nº 1.234/2009 Sent. Int. Nº 51499 del 16/07/2014 “V. O. M. y otro c/L. S. E. y otros s/accidente-acción civil”. (Guisado-Pinto Varela).



Proc. 49 Honorarios. Reconocimiento de honorarios formulado en un acuerdo conciliatorio. Letrado que tributa como monotributista. Percepción de honorarios que exceden el límite que establece la categoría de monotributista. Retenciones en concepto de IVA al momento en que el letrado cobra los honorarios en el banco. Reclamo a la demandada el reintegro de dicha retención.

La ley 26.565 en su art. 8 establece categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, siendo la máxima categoría la I. En el art. 20 dispone que se excluyen del régimen para pequeños contribuyentes a los contribuyentes que en los últimos doce meses perciban ingresos brutos que excedan el límite máximo establecido para la Categoría I ($200.000). Dado que la ley se reputa conocida, no podía la demandada ignorar al tiempo de efectuarse el acuerdo conciliatorio que con la cuantía comprendida en el reconocimiento de honorarios allí formulado a favor del letrado recurrente ($510.000), muy superior al límite máximo previsto en la ley 26.565, éste pasaría a tributar el IVA. Conforme a la doctrina sentada por la CSJN en los autos “Compañía General de C. SA s/recurso de apelación”, del 16/06/93, la alícuota del IVA será soportada por quien tiene a su cargo el pago de las costas, únicamente, en caso de que el beneficiario revista la calidad de responsable inscripto, extremo que se verifica en el caso. Si la accionada pretendía eximirse del pago de dicha alícuota, debió haber hecho la aclaración al tiempo de asumir las costas del proceso y formular el reconocimiento de los honorarios en cuestión.

Sala V, Expte. Nº 35.215/2009 Sent. Int. Nº 31041 del 23/06/2014 “M.M.A. p/si y en rep. de su hija menor S.M. c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).



Proc. 49 Honorarios. Validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432. Fallos de la C.S.J.N. “Abdurramán” y “Villalba”.

De conformidad con lo expresado por la C.S.J.N. en los autos “A. M. c/T. L. 104 SA s/accidente ley 9688” del 05/05/09 y “V. M. V. c/P. J. y otros s/accidente ley 9688” del 27/05/09, resulta válido constitucionalmente el art. 8 de la ley 24.432. La Corte sostuvo, en síntesis que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados -mas no respecto de la cuantificación de éstos- no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente por sobre el porcentual establecido en la ley; b) la solución consagrada en el art. 277 L.C.T. –en tanto se refiere a la responsabilidad por pago de costas- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; c) la ley 24.432 no conculca el derecho a la igualdad; d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos por la C.N. (Voto del Dr. Guisado que no comparte la doctrina de la C.S.J.N., aunque adhiere a ella por estrictas razones de economía procesal).

Sala IV, Expte. Nº 35.685/2010 Sent. Def. Nº 98156 del 18/07/2014 “L. R. A. c/S. C. A. de P. SA s/accidente-acción civil”. (Guisado-Pinto Varela).


Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Bien de familia. Fecha de nacimiento del crédito laboral.

La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado dicho crédito, circunstancia que debe analizarse en cada caso particular, y todo ello para dilucidar si la afectación del inmueble, en los términos del art. 38 de la ley 14.394 es anterior o posterior al nacimiento del crédito que se reclama para precisar si es –o no- oponible al acreedor”. Y en el caso resulta inoponible el bien de familia al crédito laboral toda vez que este deriva del distracto que tuvo lugar con anterioridad a la constitución del inmueble como bien de familia.

Sala IX, Expte. Nº 49.853/2013 Sent. Int. Nº 14538-1 del 27/06/2014 “L. J. V. c/S. SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).



Proc. 66 Notificaciones. La comunicación del despido como acto recepticio. Caso en que la notificación del despido no es recibida sin mediar culpa de la trabajadora.

La comunicación del despido es un acto recepticio, lo que significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario. Quien elige un medio para cursar una notificación, carga con los riesgos que el mismo implica, siempre que la causa de la imposibilidad de la recepción no sea imputable a quien deba recibirla –extremo que no ocurre en el caso-, tal como acontece por ejemplo en los supuestos en los que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser rehusada, dado que en tales casos resulta obvio que deberá considerarse como recibida a los fines que se pretende. (En el caso, el mismo día y hora en que debía entregársele la C.D. comunicándosele su despido por finalización de los tres meses del período de prueba, la actora se encontraba internada en un sanatorio en observación en el servicio de guardia).

Sala IX, Expte. Nº 22.212/2011 Sent. Def. Nº 19522 del 30/06/2014 “G. J. V. c/ S. A. de Salud SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini).

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