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Buenos Aires, Miércoles 19 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SINTESIS DOCTRINARIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte VI)


D.T. 88 Suspensión. Arresto y proceso penal. Agente de la A.F.I.P.. Suspensión preventiva sin goce de haberes. Pedido de reincorporación.

La medida disciplinaria mantenida por la demandada -“suspensión preventiva sin goce de haberes”- no encontró razón de ser, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas y de la absolución en sede penal, más aun cuando la misma accionada aprobó un nuevo Régimen Disciplinario Unificado (Disp. Nº 185/2010) que preveía prórrogas de la suspensión por períodos no mayores a doce meses y hasta un tope de tres períodos. Por ende, y al evidenciarse un claro perjuicio al trabajador de su derecho a trabajar y ganar su salario, resulta viable su pedido de reincorporación y pago de los salarios caídos (arts. 14 bis C.N. y 78 L.C.T.).

Sala VII Expte. Nº 21089/09 Sent.Def. nº 46785 del 26/06/2014 “D. M. L. c/Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. s/Reincorporación”(R. B. – F.).


D.T. 88 Suspensión. Duración. Agente de la AFIP. Demora en el reintegro existiendo sentencia absolutoria en sede penal.

La demora de la empleadora en postergar la situación de apartamiento del cargo del trabajador con su consecuente suspensión del pago de su salario habida cuenta de la existencia de sentencia absolutoria en sede penal, implica otorgar valor a normas regresivas que vulneran el “principio de progresividad” que impone que los marcos normativos laborales tienden a ampliar el nivel de tutela y no que se lo disminuya, todo lo cual colisiona con la garantía constitucional del trabajador de laborar y ganar su salario conforme prescribe el art. 14 bis , y con los principios y pautas que dimanan de los tratados incorporados en art. 75 inc. 22 C.N..

Sala VII Expte. Nº 21089/09 Sent.Def. nº 46785 del 26/06/2014 “D. M. L. c/Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. s/Reincorporación”(R. B. – F.).

D.T. 17 Trabajadores de casas de rentas. Encargado que se da por despedido ante el estado inhabitable de la vivienda de portería y la falta de respuesta del consorcio ante sus reclamos. Art. 13 ley 12.981.

Resulta ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el dependiente, encargado de casa de rentas, ante el desconocimiento por parte del consorcio demandado de la real situación de la vivienda que compartía con su familia y la negativa a una ampliación. El art. 13 de la ley 12981 expresamente establece que el trabajador “tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada…” y el 77 de la L.C.T. dispone que entre los deberes del empleador la vivienda debe ser adecuada a las necesidades del trabajador y su familia, y agrega “debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables conforme a las exigencias del medio confort”. (En el caso, se labró un acta notarial donde constaba la existencia de importantes manchas de humedad en varios sectores de la vivienda).

Sala IV, Expte. Nº 47.793/2011 Sent. Def. Nª 98178 del 18/07/2014 “G. P. E. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3314 s/despido”. (P. V.-Marino).



D.T. 97 Viajantes y corredores.

No se identifican a las propias de la concertación de negocios de compraventa de mercaderías las tareas que desarrollaba el reclamante, tales como la comercialización de servicios de la demandada, no solo consistentes en la venta, sino que abarcaban las de promoción de sus productos, adecuándose a la dinámica de los lugares donde se querían colocar dichos productos, concurriendo a eventos nocturnos, generando un mejor vínculo con los clientes, promoviendo las ventas y, en ocasiones, preparando el negocio mediante el ofrecimiento de acuerdos. La característica central de la actividad del viajante de comercio es la de concertar negocios, pero haciéndolo fundamentalmente fuera de la sede de su empleador, por eso se le reconoce en caso de distracto una indemnización llamada “por clientela”, la que no tiene sentido en quien no la posee.

Sala V, Expte. Nº 34.334/09 Sent. Def. Nº 76385 del 23/06/2014 “P.L.A. c/D. A. SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).


D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo hostil. Indemnización del daño psíquico y moral por hostigamiento.

Acreditada la conducta denunciada por la actora consistente en vaciamiento de su puesto de trabajo por ausencia de tareas o encargo de otras menores (a través de la prueba testimonial), y en consecuencia que la incapacidad psicológica de la que dio cuenta el perito del ramo es producto de tal comportamiento, cabe establecer la responsabilidad que le corresponde a la accionada por ella. Cabe apreciar la responsabilidad a partir del principio objetivo que emana del art. 1113 del Cod.Civil. El ambiente de trabajo de la actora no era el adecuado y la accionada debe responder por el hecho de sus dependientes por ser quien ostenta el poder de dirección y organización conforme los arts. 64 y 65 L.C.T.. Debe ser resarcido el daño psicológico y el daño moral con fundamento en la responsabilidad extracontractual de la empleadora resultante del hostigamiento laboral del que fue objeto la actora. (De la prueba pericial psicológica surge que la actora padece un cuadro de “depresión reactiva” con una incapacidad del 25% de la T.O.).

Sala VII, Expte. Nº 28.814/2010 Sent. Def. Nº 46879 del 18/07/2014 “Z. I. S. c/Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del estado s/despido”. (R. B.-F.-F.).

PROCEDIMIENTO


Proc. 11 Amparo. Delegado gremial. Restitución al puesto de trabajo. Acreditación de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Despido considerado discriminatorio.

El conflicto provocado por los despidos de los trabajadores de S. CAPSA, adquirió tal notoriedad que un importante número de diputados nacionales expresaron en un proyecto de Resolución su preocupación y condena de los despidos discriminatorios instando el cese de los mismos y reinstalación de los trabajadores. En virtud de estos hechos y de la prueba rendida, resulta verosímil el derecho que se invoca como sustento de la pretensión cautelar y, tratándose de medidas con apariencia de discriminación, no es admisible que se espere a la conclusión del trámite del juicio, pues ello tendría incidencia directa en el conflicto gremial y podría implicar un obstáculo a la acción sindical. El peligro en la demora es el otro presupuesto para la procedencia de la medida cautelar y también se da en el caso. El despido de un trabajador por su acción sindical constituye un claro signo de impedimento u obstáculo en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical que la ley garantiza (art. 47 L.S.), por lo que restablecerlo al lugar de trabajo resulta imperativo sin perjuicio de la sentencia sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría. El Dr. Maza, en minoría, no considera acreditado el humo de buen derecho que requiere la procedencia de la medida cautelar).

Sala de Feria, Expte. de Feria Nº 5/2014 Sent. Int. Nº 8 del 30/07/2014 “L. F. D. c/Shell CAPSA s/acción de amparo”. (Maza-Raffaghelli-González).



Proc. 26 Costas. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.

Teniendo en cuenta lo establecido por la C.S.J.N. en la causa “A. M. c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente-ley 9688”, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal es un acto de suma gravedad y el remedio extremo en el caso de que no hubiera otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la C.N., cabe concluir que la resolución de primera instancia que aplica el prorrateo en la medida en que las costas exceden el porcentual estipulado por el art. 277 L.C.T. deviene ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

Sala IX, Expte. Nº 47.253/2010 Sent. Int. Nº 15069 del 18/07/2014 “C. S. M. c/M. Argentina ART SA s/accidente-acción civil”. (Pompa-Balestrini).



Proc. 26 Costas. Inconstitucionalidad art. 8 de la ley 24.432.

El art. 8 de la ley 24.432 en tanto impone un límite porcentual a la condena en costas a cargo de la parte condenada resulta inconstitucional. Ello así, pues según la interpretación que viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria las costas y gastos se encuentran comprendidos dentro del concepto de reparación. La Corte Interamericana sostiene tal conclusión a partir de que la referida norma establece, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de una “justa indemnización” a la parte lesionada. La reparación no será justa como sostiene el precedente de la C.S.J.N. “Aquino” si se aplica la limitación en costas dispuesta por la ley 24.432, pues la aplicación del tope previsto, resulta clara y manifiestamente violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 C.N. y de las normas internacionales aplicables conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22.

Sala VII, Expte. Nº 20.354/2010 Sent. Int. Nº 36547 del 10/06/2014 “R. M. H. c/M. Argentina ART SA s/accidente-acción civil”.


Proc. 30 Desistimiento. Requisitos. Interpretación restrictiva.

El desistimiento del proceso, en tanto implica la abdicación de continuar con la instancia (arts. 304 del CPCCN y 155 L.O.), no se presume y debe ser objeto de interpretación restrictiva. Para considerarlo operado se requiere de un acto jurídico procesal que represente la manifestación inequívoca de la voluntad de la parte. Y en el caso, el actor procedió a rectificar el domicilio de las demandadas, sosteniendo que se situaba en la localidad de Pilar, por lo que no se configuraba ninguno de los supuestos estipulados por el art. 24 de la ley 18.345, lo que no conlleva al desistimiento del proceso –tal como lo interpretó la Sra. Juez de la instancia anterior- sino simplemente que se declarara la incompetencia territorial a esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso.

Sala IX, Expte. Nº 54.672/2013 Sent. Int. Nº 14974 del 24/06/2014 “E. D. E. c/M. SA y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).



Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra el Estado Nacional (Dirección Nacional de Migraciones). Reclamo remunerativo de empleados públicos sobre el concepto “Servicio de Inspección Migratoria”. Justicia Nacional del Trabajo.

En el caso los actores, empleados públicos de la Dirección Nacional de Migraciones, peticionan que se ordene a la demandada declarar remunerativas las sumas en concepto de “Servicio de Inspección Migratoria”, y que se la condene al pago de las diferencias pertinentes en concepto de vacaciones, licencias por enfermedad y SAC. La demandada plantea excepción de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo y el juez a quo hizo lugar a la excepción. Dado que en caso se trata de la interpretación de normas de convenios colectivos de trabajo (arts. 30 y 126 del CCT (dec. 66/99) y art. 148 del CCT (dec. 214/2006) que por su naturaleza estrictamente laboral exigen una hermenéutica de jueces especializados en la materia, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 inc. a) LO, resulta habilitada la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.

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