Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho - Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte V)


D.T. 54 Intereses. Aplicación de la tasa fijada por el Acta Nº 2601 C.N.A.T. desde que el crédito es debido hasta su efectivo pago.

Los créditos laborales no son comparables con los de naturaleza civil, en general, o comercial, habida cuenta su condición de alimentarios. Sin embargo, si bien justamente dicha condición es relevante, no puede dejarse de lado la consideración del marco general de la economía del país, que no debe ser negativamente afectada, dado que ello no solo redundaría en un perjuicio para los propios trabajadores, sino para el escenario general que enmarca sus vidas y las de todos los demás. Con fecha 21 de mayo de 2014, la C.N.A.T. estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses), que debe aplicarse desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago. La nueva tasa tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).

Sala VII, Expte. Nº 19.235/2011 Sent. Def. Nº 46793 del 26/06/2014 “Giurliddo Daniel Osvaldo c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 54 Intereses. Aplicación del Acta 2.601. Momento a partir del cual corren.

Calculado el monto indemnizatorio, éste llevará intereses desde la fecha del infortunio y hasta su efectiva cancelación, según el Acta 2.601, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 atento la máxima del derecho romano según la cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En materia de hechos ilícitos la mora se configura automáticamente, y los intereses moratorios con que debe integrarse la reparación corren desde ese momento. Existe una clara distinción entre la reparación del daño y la reparación del daño que sufre el acreedor por el retardo en repararlo. El Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, coincidente con el plenario “Gómez c/Empresa Nacional de Transporte” de la misma Cámara, y concordantes con los Fallos de la C.S.J.N. 28.836-S (La Ley, 146-684), avalan el curso de los intereses a partir del evento dañoso, sin perjuicio de la cuantificación de la reparación considerándola deuda de valor.

Sala VII, Expte. Nº 32.885/2012 Sent. Def. Nº 46885 del 18/07/2014 “Cabrera Hugo David c/ART Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).



D.T. 54 Intereses. Aplicación como compensación de los intereses moratorios de la tasa fijada por el Acta 2601 C.N.A.T..

Los intereses pueden ser pactados por las partes, impuestos por la ley o fijados por los jueces. En todos los casos, comienzan a correr desde que “cada suma es debida”. Como la falta de pago de la obligación en tiempo y forma produce un daño en el patrimonio del acreedor, los intereses integran la fijación del quantum de la reparación de daños y perjuicios. Dicha obligación accesoria comienza a correr desde que lo hace la obligación principal. Los intereses moratorios, como obligación accesoria, nacen, en general, con el incumplimiento mismo, el cual, según lo dicho, coincide con la mora. De tal manera, la suma de intereses que resulte, significa la reparación por la mora del deudor que completa al capital debido. Con fecha 21-05-2014 la C.N.A.T. estableció por mayoría un nuevo criterio en cuanto a la tasa de interés a aplicar (tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 29 a 60 meses) –Acta 2601- . (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).

Sala VII, Expte. Nº 15.668/2012 Sent. Def. Nº 46892 del 18/07/2014 “Alarcón Fabián domingo c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-acción ley especial”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 54 Intereses. Distinción entre actualización por el RIPTE y la aplicación de intereses.

Existe una génesis distinta en torno a la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773 y la aplicación de intereses, como accesorio del capital, pues en el primer caso se trata de la aplicación de un coeficiente de actualización, mientras que el segundo responde a la privación que sufrió el acreedor por el no uso del capital. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).

Sala VII, Expte. Nº 15.668/2012 Sent. Def. Nº 46892 del 18/07/2014 “Alarcón Fabián Domingo c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-acción especial”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 54 Intereses. Tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos libre destino.

El 21 de mayo de 2014 la C.N.A.T., mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. Se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. La aplicación de la nueva tasa, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

Sala VIII, Expte. Nº 7.377/2011 Sent. Def. Nº 40386 del 18/07/2014 “Vallejo José Alfredo c/Ariesdeleo SRL s/indemnización por fallecimiento”. (Catardo-Pesino).



D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Falta de prueba en caso de omisión de registro. Efectos.

Solamente cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 L.C.T. y en el registro del art. 6 de la ley 11.544; y sólo en ese caso la eventual falta de exhibición de estos documentos podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Pero, cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia de registro no puede llevar –por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción. (Del voto del Dr. Pirolo. El Dr. Maza adhiere en el caso por no haberse probado a través de la prueba testimonial el trabajo en horas extra, y deja aclarado que no comparte el criterio acerca de la necesidad de que se demuestre acabadamente la cantidad de tiempo en que el dependiente está efectivamente a disposición del principal dentro del horario que permanece en el establecimiento).

Sala II, Expte. Nº 29.492/09 Sent. Def. Nº 103312 del 16/06/2014 “Centurión Bruno Leonel c/PS Servicios Empresarios SRL y otro s/despido”. (Pirolo-Maza).



D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Correctora y redactora de las publicaciones “on line” de la revista jurídica Errepar.

Puesto que la actora se desempeñó como correctora y redactora realizando la confección de diferentes partes o noticias que se cargaban al sistema de publicaciones “on line” de la revista jurídica Errepar, cabe considerar que la relación laboral se encontró enmarcada en el ámbito de aplicación de la ley 12.908.

Sala V, Expte. Nº 8.154/07 Sent. Def. Nº 76386 del 23/06/2014 “Kohle Virna Susana c/Errepar SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).



D.T. 73 Policía del Trabajo. Art. 11 ley 18695. Inconstitucionalidad.

Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695, en cuanto supedita la concesión del recurso de apelación al previo pago de la multa impuesta. La restricción a la revisión judicial impuesta por la normativa en debate, violenta la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Sala IV, Expte. Nº 1.724/2014 Sent. Int. Nº 51502 del 16/07/2014 “Santa María Carmen Beatriz c/Ministerio de Trabajo s/sumario”. (Pinto Varela-Marino).



D.T. 78 Quiebra del empleador. Falta de aptitud jurisdiccional del juez laboral para llevar adelante el cobro compulsivo del crédito. Causa queda radicada en sede laboral.

La circunstancia de que la ley prive de jurisdicción a la magistrada laboral para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo en relación a la fallida, no apareja la remisión de los presentes actuados al juzgado en que tramita la quiebra, más allá del eventual accionar que, con fundamento en la sentencia dictada en este fuero laboral y con arreglo al trámite de la quiebra, pueda efectuar el trabajador en dicha sede en procura de su crédito. Cobra plena operatividad la previsión establecida por el art. 135 L.O., que deriva la ejecución contra el deudor fallido al respectivo juicio universal.

Sala IX, Expte. Nº 18.371/2006 Sent. Int. Nº 14979 del 27/06/2014 “Flores Juan Alberto c/Pascual Bruni SA s/despido”. (Balestrini-Corach).



D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis ley 23.345. Causahabiente que solicita su aplicación.

La aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis de la ley 23345, que presupone un accionar a sabiendas del ilícito por parte del infractor, exige una prueba acabada de la ilicitud, dada su naturaleza punitiva, de interpretación estricta. Frente a una norma de carácter definido del derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo. No siendo suficiente, a tal fin, la mera manifestación de la imposibilidad de acceder a la pensión por fallecimiento, cuando, como en el caso, tal circunstancia no se encuentra probada. El actor en su carácter de causahabiente carece de legitimación para exigir una sanción tan grave como la contemplada en el artículo referido.

Sala VIII, Expte. Nº 7.377/2011 Sent. Def. Nº 40386 del 18/07/2014 “Vallejo José Alfredo c/Ariesdeleo SRL s/indemnización por fallecimiento”. (Catardo-Pesino).



D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Interpretación. Carácter restrictivo.

El art. 132 bis L.C.T. en la medida que establece sanciones de carácter penal, debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita.

Sala II, Expte. Nº 29.492/09 Sent. Def. Nº 103312 del 16/06/2014 “Centurión Bruno Leonel c/PS Servicios Empresarios SRL y otro s/despido”. (Pirolo-Maza).



D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Cláusulas establecidas mediante acuerdo sindical. Improcedencia. Art. 103 L.C.T..

Resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. En este sentido expuso su criterio la CSJN en el fallo “Pérez c/Disco” (fallos: 332:2043).

Sala IX, Expte. Nº 30.027/09 Sent. Def. Nº 19524 del 30/06/2014 “Romano Griselda Alejandra y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini-Pompa).



D.T. 83 9 Salario. Asignaciones no remunerativas. Sumas pactadas con ese carácter en una convención colectiva. Aplicación del art. 103 L.C.T..

Si las partes colectivas le dan carácter no salarial a sumas a percibir por la trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, ello implicaría una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 L.C.T. en cuanto sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como contraprestación del trabajo subordinado. Por ello la cláusula del acuerdo colectivo que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas en cuestión debe ser sustituida de pleno derecho por lo dispuesto por el art. 103 referido. Asimismo la C.S.J.N. en autos “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes” del 4 de junio de 2013, ha declarado la invalidez constitucional de sumas cordadas en un convenio colectivo en el que se les asignaba carácter no remunerativo.

Sala IV, Expte. Nº 27.412/2011 Sent. Def. Nº 98155 del 18/07/2014 “López Molina Alejandra Andrea c/Citytech SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).



D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Bono GxC.

El bono GxC constituye una retribución salarial para los niveles gerenciales, y no existiendo una causa objetiva a la cual se viera sujeto el pago, corresponde considerarlo como remuneratorio.

Sala VI, Expte. Nº 40.061/10 Sent. Def. Nº 66460 del 17/06/2014 “Couto Norberto Luis c/YPF SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).



D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. “Vianda ayuda alimentaria”.

El criterio para identificar el salario es que la prestación constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, en dinero o en especie, que tenga por finalidad retribuir sus servicios y lo abonado al actor en concepto de “Vianda Ayuda Alimentaria” revistió esta característica. Cabe recordar que en la causa “Pérez c/Disco” se expidió la C.S.J.N. (1/9/09) explayándose sobre el concepto de salario y declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T. (texto según ley 24.700), en cuanto negaba carácter salarial a los vales alimentarios -disposición derogada por la ley 26.341 en diciembre de 2007-.

Sala VI, Expte. Nº 40.061/10 Sent. Def. Nº 66460 del 17/06/2014 “Couto Norberto Luis c/YPF SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).


D.T. 83 8 Salario. Uso del celular. Ventaja patrimonial. Contraprestación salarial.

Si el uso de celular provisto por la empleadora no se limitó al desarrollo de las actividades laborales y tampoco se acreditó el permiso de la trabajadora para su utilización en beneficio propio, sin tener que responder por este uso particular –libre disponibilidad de la línea- debe considerarse que lo abonado en ese concepto constituyó para ella una ventaja patrimonial, es decir una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T., que integra la remuneración de la trabajadora.

Sala II, Expte. Nº 13.500/2011 Sent. Def. Nº 103.302 del 13/06/2014 “Miori Luciana Verónica c/Coresa Argentina SA s/despido”. (Maza-Pirolo).


D.T. 88 Suspensión. Arresto y proceso penal. Agente de la A.F.I.P.. Suspensión preventiva sin goce de haberes. Pedido de reincorporación.

La medida disciplinaria mantenida por la demandada -“suspensión preventiva sin goce de haberes”- no encontró razón de ser, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas y de la absolución en sede penal, más aun cuando la misma accionada aprobó un nuevo Régimen Disciplinario Unificado (Disp. Nº 185/2010) que preveía prórrogas de la suspensión por períodos no mayores a doce meses y hasta un tope de tres períodos. Por ende, y al evidenciarse un claro perjuicio al trabajador de su derecho a trabajar y ganar su salario, resulta viable su pedido de reincorporación y pago de los salarios caídos (arts. 14 bis C.N. y 78 L.C.T.).

Sala VII Expte. Nº 21089/09 Sent.Def. nº 46785 del 26/06/2014 “Doldan Mariano Luis c/Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. s/Reincorporación”(Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

Visitante N°: 26568290

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral