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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 17 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho - Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte IV)


Sala VII, Expte. Nº 12.998/2010 Sent. Def. Nº 46749 del 23/06/2014 “López María Celeste c/INC SA s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).


D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Denuncia contra el trabajador por la supuesta comisión de un delito. Falta de pruebas. Procedencia del daño moral.

Ante la denuncia penal contra el trabajador por la supuesta comisión de un delito y la falta de pruebas al respecto, el caso puede encuadrar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (art. 1107 del Cod.Civil). Si bien la imputación no resulta acreditada, afecta moralmente al trabajador, y si bien la indemnización tarifada resulta compensatoria de todos los perjuicios derivados del distracto, cuando nos encontramos ante la presencia de la imputación de un delito que no resultó demostrado, resulta procedente la indemnización por daño moral.

Sala VII Expte. Nº 56.196/2011 Sent. Def. Nº 46740 del 19/06/2014 “Huerta Mendoza Nidia Lorena c/Industrias Químicas Independencia SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 33 Despido. Reestructuración de la empresa como causal alegada por el empleador para proceder al despido.

La reestructuración de la empresa es un acto facultativo del empleador y se inserta en su derecho privativo de organización de la empresa (art. 64 L.C.T.). Si se vincula con las situaciones contractuales laborales y si dichos actos resultan lesivos, corresponde que el empleador asuma la responsabilidad que sea del caso (en éste, la indemnización por despido injustificado del actor). Esta solución es inherente al riesgo empresario.

Sala VI, Expte. Nº 19.521/1999 Sent. Def. Nº 66433 del 05/06/2014 “Kleinbub Alejandro Alberto c/Obra Social Federación de la Carne s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).


D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Art. 47 ley 23551. Despido discriminatorio. Nulidad del acto discriminatorio. Reincorporación.

El juez no debe distinguir donde el legislador no lo ha hecho y el art. 47 de la ley 23551 no posee gradaciones ni excepciones: dispone que en el marco de la acción sumarísima los jueces podrán hacer cesar el comportamiento antisindical y, en hipótesis de despido injustificado de carácter antisindical, la única manera de cumplir con la norma es hacer desaparecer el acto patronal que impide el ejercicio por el trabajador de los derechos derivados de la libertad sindical, es decir el despido y que a tal remedio eficaz alude el precepto en cuestión. Asimismo resulta viable la reincorporación del trabajador con sustento en la ley 23.592 aún en un régimen de estabilidad relativa impropia que le otorga validez a un despido injustificado puesto que no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. Esta ley prescribe la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto discriminatorio, lo cual estaría equiparado al acto jurídico de objeto prohibido (art. 953 Cod.Civil), o incluso, a la figura del abuso de derecho (art. 1071 código citado), de modo que una empleadora no podría invocar la eficacia del ejercicio de sus iniciativas rescisorias si su acto tiene por teleología la discriminación. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría. El Dr. Pirolo adhiere por razones de economía procesal, pues considera que la invalidación del despido sólo puede considerarse adecuada a la C.N., en la medida que, frente a la invalidación judicialmente decretada, no quede “restablecido” indefinidamente un vínculo de naturaleza contractual contra la voluntad de una de las partes puesto que debe quedar salvaguardada la posibilidad de despedir con una indemnización agravada de carácter definitivo. Es decir, no participa del criterio de la invalidación del acto de despido discriminatorio sin límite temporal alguno).

Sala II, Expte. Nº 36.539/2012 Sent. Def. Nº 103365 del 30/06/2014 “M. M. A. c/Seguridad Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Maza-Pirolo).



D.T. 31 5 Despido del delegado gremial. Trabajador de Aerolíneas Argentinas. Invocación de discriminación y despido por su condición de activista gremial. Improcedencia. No configuración de discriminación.

Frente al despido dispuesto por la empleadora, el actor sostiene que este es contrario al principio de no discriminación y, por ende, violatorio de la ley 23.592 porque considera que el despido sobrevino en razón de su activismo sindical. No cualquier participación en actividades sindicales autoriza a calificar como activista. El activismo sindical supone que las acciones del activista tienen que enderezarse en la búsqueda de algún beneficio para aquellos en cuya virtud se realizan los actos y respecto de los cuales se reivindique alguna representación. Y esto se encuentra ausente en el caso del actor quien solo realizó unas pegatinas de calcos, vinculadas con un paro que iba a llevar a cabo la CTA. Se desempeñó como delegado, sin haber sido reelecto luego de cumplido su mandato, y lo que se infiere de su pretensión donde invoca activismo sindical, es que en realidad se trataba de una confrontación interna con la denominada lista oficialista. Incurrió en un incumplimiento contractual que, en el contexto de una seguidilla de hechos graves ameritaban su despido.

Sala VIII, Expte. Nº 31.846/2012 Sent. Def. Nº 40309 del 30/06/2014 “Fontana Cristian Abelardo c/Aerolíneas Argentinas SA s/medida cautelar”. (Pesino-Catardo).



D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Activistas gremiales. Carga probatoria.

De conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba, corresponde asignar el onus probandi a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas y fácticas de probar el hecho. Dado que los trabajadores proporcionaron un cuadro indiciario que permite la sospecha del acto discriminatorio, se desplazó hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación no obedeció su actividad sindical. El régimen general en materia de extinción que habilita el despido sin causa, cede frente a normas de rango superior como los arts. 14 y 16 C.N., los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), el Conv. 158 O.I.T. y la ley 23.592, que sancionan conductas discriminatorias como la llevada adelante por la empleadora. Corresponde abonar a cada uno de los actores una suma en concepto de daño moral, único perjuicio que resulta reparable de conformidad con las circunstancias del caso.

Sala VI, Expte. Nº 38.528/12 Sent. Def. Nº 66443 del 12/06/2014 “Belesia Carlos Guillermo y otros c/La Papelera del Plata SA s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).



D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Piloto de Aerolíneas Argentinas. Situación de conflicto con el sindicato.

El despido dispuesto por la empleadora con fundamento en el art. 254 de la L.C.T., conllevó un acto de discriminación basado en que el sindicato (APLA) identificó al actor como contrario a sus intereses y a la conducción de la entidad gremial, actitud que fue avalada por la demandada quien impidió la continuación de la relación laboral por un acto discriminatorio contra el actor. La falta de reprogramación del curso teórico que el actor no pudo cumplimentar, previo a la decisión de ruptura deja a la extinción desprovista de todo fundamento válido.

Sala VI, Expte. Nº 49.450/10 Sent. Def. Nº 66503 del 30/06/2014 “M. J. M. c/Aerolíneas Argentinas s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).



D.T. 33 13 Despido por matrimonio. Desconexión entre el matrimonio y las causales del despido indirecto. Improcedencia de indemnización conforme art. 182 L.C.T..

El art. 181 L.C.T. obliga al empleador a indemnizar cuando la extinción del contrato se dispusiera en el período de protección (3 meses antes y 6 meses posteriores al matrimonio) dado que presume iuris tantum que el despido obedeció a esa causa. Y así, no se advierte vinculación entre dicho precepto y los incumplimientos en que incurriera la empleadora tales como la incorrecta registración del vínculo con la trabajadora y el pago de deudas salariales de vieja data. En el caso, fue la propia actora quien eligió el momento para exigir documentadamente la corrección de dichas falencias, cuya injuria provocada podría haber sido invocada desde el momento de su ingreso. El empleador no incurrió en el tiempo de sospecha en ningún incumplimiento -sólo persistió en la falta de registración- que permita barruntar que buscó la producción del despido indirecto. No se advierte vinculación entre esos incumplimientos y el matrimonio.

Sala II, Expte. Nº 1.175/2009 Sent. Def. Nº 103253 del 09/06/2014 “Filippini Karina Alejandra c/Atento Argentina SA y otro s/despido”. (Maza-González).



D.T. 33 12 Despido por maternidad. Opción por el periodo de excedencia. Art. 186 L.C.T.. Silencio de la trabajadora una vez vencido el plazo.

El art. 186 L.C.T. no consagra un supuesto de extinción automática del vínculo, sino una presunción iuris tantum –sustentada en el silencio de la trabajadora y que, como tal admite prueba en contrario- que se aparta del principio general del art. 58 L.C.T. y, por lo tanto, constituye un supuesto de excepción que debe analizarse en forma restrictiva. El deber de buena fe impone al empleador efectuar una intimación antes de proceder a dar por extinguido el vínculo, ello atendiendo no sólo al principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) sino, además, a que resulta evidente que no puede otorgarse una situación más desventajosa a quien se encuentra atravesando una etapa especialmente protegida por la ley (la maternidad) que el trabajador común que, previo a ser considerado incurso en la situación prevista en el art. 244 L.C.T. debe ser intimado a retomar tareas y justificar insistencias. (En el caso, la demandada dio por finalizado el contrato de trabajo habido con la actora una vez vencido su período de licencia por maternidad y ante su silencio guardado).

Sala IX, Expte. Nº 29.691/2011 Sent. Def. Nº 19501 del 30/06/2014 “Giménez, silvina Lourdes c/SAV SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).



D.T. 38 7 Enfermedad art. 212. Indemnización especial. Excepción al principio del 4to. párrafo. Situación particular.

Si bien el art. 212 L.C.T. no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, no puede dejar de advertirse que en un supuesto tan particular como el del caso, la situación física de la actora no permite ejercer trabajo alguno. De allí que corresponda aplicar la solución del art. 212, 4º párrafo. (En el caso, la actora padece como consecuencia de un traumatismo cerrado de cráneo -producto de la caída de espaldas de una escalera en ocasión de una prestación laboral- un cuadro de hiperacusia postraumática con acúfenos permanentes -fenómeno de Tullio-, lo cual implica que su nivel de confort sonoro es de 30 o 40 decibeles, cuando el de una persona normal es de 90 o 100 decibeles, lo que le ocasiona crisis de vértigo y nistagmos desencadenados por un estímulo sonoro de alta intensidad). Como consecuencia del cuadro posee una incapacidad del 46,66% de la total obrera.

Sala VI, Expte. Nº 41.922/11 Sent. Def. Nº 66490 del 26/06/2014 “Zabala María Celina c/Radio y Televisión Argentina SE y otro s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).



D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323. Registros con información incorrecta del trabajador.

Una asignación falsa de remuneración devengada –aun cuando no exista pago clandestino- o la indicación de una categoría inferior a la efectivamente realizada por el empleador afectan las exigencias expresas del inc. g del art. 52 L.C.T., al igual que la indicación de una categoría que no es la real. De modo que un registro con esta violación no ha cumplido con la norma del artículo referido y, por lo tanto, la relación laboral se halla deficientemente registrada en los términos del art. 7 L.N.E., debiendo aplicarse la multa del art. 1 de la ley 25.323.

Sala V, Expte. Nº 52.342/10 Sent. Def. Nº 76438 del 27/06/2014 “Agnese Carolina Verónica c/Cat Technologies Argentina SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas).



D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plenario “Iurleo”. Art. 15 ley 26583. Vigencia de las doctrinas de los fallos plenarios.

De conformidad con lo previsto en el Fallo Plenario “Iurleo Diana c/Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña 1195” del 10/09/2008, “El recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el art. 6 cuarto párrafo de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”. Si bien la ley 26.583 dispone en el art. 12 la derogación del art. 303 CPCC, lo cierto es que, conforme con lo establecido en el art. 15 de dicha norma y hasta tanto no se constituya la Cámara de Casación, cabe considerar que se mantiene vigente la obligatoriedad de la doctrina emanada de los fallos plenarios conforme dicha norma procesal.

Sala IV, Expte. Nº 47.793/2011 Sent. Def. Nº 98178 del 18/07/2014 “González Pedro Eduardo c/Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortíz 3314 s/despido”. (Pinto Varela-Marino).



D.T. 54 Intereses. Actas Nº 2357 y 2600 de la C.N.A.T.. Momento a partir del cual rige la tasa prevista por el Acta Nº 2601 de la C.N.A.T..

No existen razones fundadas que justifiquen la revisión de lo establecido mediante Acta CNAT Nº 2357. Las notas de asociaciones de abogados que solicitaban la modificación de la tasa en cuestión eran de septiembre y octubre de 2013, y no tenían en cuenta el incremento de la tasa activa del Banco Nación desde enero de 2014. Sin perjuicio de ello, tal como se desprende de las Actas CNAT Nº 2600 y 2601, por amplia mayoría de los camaristas presentes se decidió modificar el Acta Nº 2357 y se optó por adoptar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Por ello, y dejando a salvo mi opinión en contrario, corresponde modificar la tasa de interés fijada en primera instancia. Por el contrario, he de apartarme de lo resuelto en el acta Nº 2601 en lo que se refiere al momento desde el cual corresponde aplicar la tasa mencionada. En este aspecto debo destacar por un lado la incertidumbre que genera el hecho de que la serie acordada en el acta del 21 de mayo de 2014 no existía con esa denominación con anterioridad a marzo de 2010, por lo que la continuidad o no de dicha serie antes de esa fecha carece en mi opinión de un análisis que la sustente. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).

Sala VII, Expte. Nº 19.235/2011 Sent. Def. Nº 46793 del 26/06/2014 “Giurliddo Daniel Osvaldo c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 54 Intereses. Actas Nº 2357 y 2600 de la C.N.A.T.. Suficiencia de la tasa activa como interés compensatorio y moratorio. Momento a partir del cual rige la tasa prevista por el Acta Nº 2601 de la C.N.A.T..

La tasa activa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 resultaba suficiente como interés compensatorio y moratorio, por ser equivalente en forma aproximada al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiere retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquél costo. Teniendo en cuenta la doctrina de la C.S.J.N. en autos “Banco Sudameris c/Belcam SA y otro”, y lo dispuesto por el art. 622 Cod.Civil, propongo disponer que sobre los montos de condena se adicionen los intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos hasta el 31 de mayo de 2014, y a partir del 1 de junio de 2014 en adelante la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para una plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta CNAT Nº 2601). (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).

Sala VII, Expte. Nº 19.235/2011 Sent. Def. Nº 46793 del 26/06/2014 “Giurliddo Daniel Osvaldo c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 54 Intereses. Actualización de créditos indemnizatorios previstos por la ley 26.773. Aplicación del 12% al capital de condena más tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos.

Teniendo en cuenta que a partir de la ley 26.773 se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta C.N.A.T. Nº 2357 resulta inadecuada. Por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo in fine Cod.Civil, y la doctrina de la CSJN en in re “Banco Sudameris c. Belcam SA y otro”, según la cual la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del Cod.Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, en el caso, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, fijándola en el 12% anual desde la fecha del accidente, y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.. A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, debe aplicarse la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357). (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).

Sala VII, Expte. Nº 15.668/2012 Sent. Def. Nº 46892 del 18/07/2014 “Alarcón Fabián Domingo c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-acción ley especial”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

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