JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM – SALA D – Junio/2005
Sumario: Cheque: Libramiento - Endosos. Acción de Enriquecimiento: Carácter Subsidiario - Requisitos
CASO:Industrias Plasticas Australes SA c/Abitboul Alberto Martin s/sumario
En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2005, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 30.6.04 y 15.12.04 de esta Cámara-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INDUSTRIAS PLASTICAS AUSTRALES S.A. contra ABITBOUL ALBERTO MARTIN sobre SUMARIO”, registro 51.936/2001, procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 6 del fuero (Secretaría 11), donde está identificada como expediente 46225.
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
-I-
Introducción:
La presente acción tuvo su origen en la demanda que Industrias Plásticas Australes S.A. iniciada contra Alberto Martín Abitboul -en su carácter de librador del cheque de fs. 75-, y contra Monjes S.A. -la cual fue desistida contra éste último a fs. 111.
Dicho cheque le fue entregado a la actora por Madeplast S.A. para que en el caso de su cobro, se aplicara su importe al pago de una deuda que esta sociedad mantenía con la accionante.
La actora se fundó en el art. 62 del decreto-ley 5965/63 aplicable a los cheques en lo pertinente (art. 65 de la ley de cheque) y caracterizó la acción como de enriquecimiento, motivada en la prescripción del cheque origen del crédito.
El accionado a fs. 93/94 contestó demanda solicitando su rechazo con costas; negó expresamente haber tenido relaciones comerciales con el actor y que existiera acrecentamiento patrimonial para su parte.
Las consideraciones fácticas que rodean la causa, se encuentran debidamente relatadas en la sentencia de grado por lo que a ellas me remito, en orden a evitar innecesarias repiticiones.
Luego de los trámites procesales pertinentes, la juez de grado dictó sentencia a fs. 179/183 rechazando la demanda en todos sus términos en razón de no hallarse reunidos los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento. Asimismo, le impuso las costas a la actora vencida.
Para arribar a tal solución fue considerado -en lo que interesa referir- que tal acción tiene carácter subsidiario, pudiendo prosperar sólo cuando no se pueda ejercer otra. Consideró la a quo que si bien el actor reconoció haber perdido la acción ejecutiva por prescripción, bien podría haber sustentado su reclamo en la acción causal que habría nacido de su vínculo contractual con el último endosante, Madeplast S.A..Agregó que sólo en caso de no haber sido posible el progreso de la acción causal, le habría correspondido a la actora invocar los motivos por los cuales no pudo fundar la pretensión y producir prueba al respecto (cpr. 377), lo que no hizo.
Contra tal acto jurisdiccional se alzó la accionante, quien expuso sus quejas en la presentación de fs. 196/198, mientras que su adversaria omitió responder el traslado conferido a fs. 202.
El decreto de autos para sentencia se halla actualmente ejecutoriado y con ello la Sala habilitada para pronunciar decisión definitiva.-
-II-
El recurso.
Focaliza el apelante su primer embate sustancial contra el decisorio impugnado en el rechazo de la acción de enriquecimiento interpuesta por su parte.-
Considera que la a quo debió decidir si el demandado se enriqueció o no ilícitamente -conforme con el principio de congruencia- y no decidir que su parte debió haber demandado a Madeplast S.A. por entender que poseía contra tal sociedad una acción causal.
Aduce que la sentenciante no debió rechazar tan livianamente la demanda ya que la existencia o no de acción causal contra Madeplast S.A. es un extremo ajeno a la litis que no fue esgrimido como defensa por la demandada.
Destaca además, que tal posibilidad quedó sin efecto toda vez que la firma Madeplast S.A. se encuentra actualmente fallida.
Por último, cuestionó la imposición de costas.
-III-
La solución.
Trataré los agravios en el orden en que fueron plasmados, comenzando por señalar que no medió soslayamiento alguno del principio de congruencia, cuando conforme surge del escrito de contestación de demanda, la accionada sostuvo que “siendo Madeplast S.A un integrante del nexo cambiario, la actora conserva contra tal sociedad no el ejecutivo, que prescribió, sino la acción derivada de la compraventa que la misma actora reconoce los unió”.-
En lo que atañe a la consideración del fundamento sustancial en que la sentenciante apoyara la desestimación de la demanda de enriquecimiento diré que con independencia del reconocimiento efectuado por la accionante de la prescripción de la acción ejecutiva emanada del título presentado, anticipo que la acción de enriquecimiento intentada fue correctamente rechazada.
Me explico: la acción extracartácea por enriquecimiento consagrada por el art. 62 dec. ley 5965/63 es la última ratio que le queda al portador que no ha logrado percibir el importe por vía de la acción cambiaria o la acción causal (Fargosi, Horacio “Anotaciones sobre la acción de enriquecimiento indebido en materia cambiaria”, Jurisprudencia Argentina 1965-V, p.3, sec. doctr.).
Reitero mi coincidencia con el primer sentenciante al desestimar la presente acción toda vez que su procedencia es de carácter residual y se encuentra subordinada al no progreso de la acción cambiaria o de la acción causal.-
En tal sentido explica Cámara (v., “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, Buenos Aires, 1971, T.III, p. 456), que la acción de enriquecimiento indebido puede entablarse en subsidio de la acción cambiaria, para el supuesto que el demandado haga valer las excepciones de caducidad o prescripción, o sea “cuando el portador carezca de acción derivada de la relación fundamental”. Ambas no son antagónicas y tienen homogeneidad de fin correspondiendo su ejercicio conjunto aunque en forma subsidiaria. No coexisten sino que se suceden en el tiempo. La elección de una no excluye a la otra y el actor al promoverla ignora si el demandado usará las excepciones referidas. Poderosas razones de orden práctico así lo aconsejan, con economía de tiempo y dinero.
En el presente juicio dichas acciones no fueron interpuestas conjuntamente; fue elegida y tramitada de manera exclusiva la acción de enriquecimiento, no advirtiendo el actor el ya mentado carácter subsidiario.
El precepto supone que el portador haya perdido la acción cambiaria, por cualquier motivo, contra todos los obligados anteriores a él; y que además, no tenga contra ninguno de ellos la acción causal por haberla perdido por cualquier motivo. (v. Fontanarrosa, actualizado por Enrique Butty y José L. Monti; El nuevo régimen jurídico del cheque, pág. 242, Zavalía 1999).
A mayor abundamiento, siguiendo a Cámara destaco que no concurren en autos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de enriquecimiento.
En primer lugar, es menester que el portador no disponga ab-origine de acción derivada de la relación fundamental contra ninguno de los deudores cambiarios. Adviértase que nada impedía al actor fundar su reclamo en la acción causal derivada del vínculo contractual que invocó existía con el último endosante, Madeplast S.A.. Es decir, el accionante decidió no ejercer la acción causal que poseía y que debió intentar con carácter previo a la de enriquecimiento.
Repárese que a diferencia de la acción cambiaria que procede contra cada uno y todos los obligados cartulares -art. 51, Decreto-ley 5965/63-, la acción causal sólo procede contra la parte inmediata -librador, endosante, etc.-, con quien el actor tiene una obligación. Vale decir, generalmente un doble nexo: librador y tomador por una parte, comprador y vendedor por la otra.
Debo advertir que en estas actuaciones, que según versión del actor, el cheque que visiblemente se encuentra endosado por Madeplast S.A., le fue entregado al actor por tal sociedad, por una deuda de dinero que ésta mantenía con el accionante (v. fs. 79 vta.), afirmación demostrativa de que la pretensión causal funcionaba respecto de aquél, pero no con relación al librador, ni al primer endosante del cheque aquí demandado.
En segundo lugar recuerdo que no se requiere que el accionante carezca de acción ex-causa contra el deudor demandado por enriquecimiento injusto, sino que no deberá poseerla contra ninguno de los obligados cartulares.
Finalmente, para promover la acción causal no interesa al portador el estado precario económico del demandado -librador, endosante, etc.- con quien se halla ligado extracartularmente -vg., declaración en estado de concurso-.
La acción del art. 62 dec. ley 5965/63 debe desestimarse por su carácter excepcional, a pesar que el recurso causal sea prácticamente inoficioso: el criterio de insolvencia es extraño a la intención legislativa, preocupada del daño que sufre el portador al no disponer de la vía cambiaria o causal, pero no del que deriva de no poder obrar útilmente.
Consecuentemente es irrelevante que la actora intente justificar el no haber optado por la acción causal contra Madeplast S.A. en el hecho de que al momento de iniciar la demanda se habían radicado un sinnúmero de pedidos de quiebra contra la sociedad, circunstancia que finalmente generó su presentación en concurso preventivo, el que derivó en la posterior declaración de la quiebra.
Decidida la precedencia de la acción causal proponible como requisito de admisibilidad de la de enriquecimiento sólo cabe el rechazo del recurso intentado.
Por último, se agravia la actora de las costas que la a quo impuso a su parte.
Como es sabido la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr. 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, cuya virtualidad tiende a impedir que la necesidad o posibilidad de servirse del proceso se convierta en daño para el demandado (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”);; es decir, trátase de una institución impregnada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B mi voto, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María c/ Círculo de Inversores S.A.”).
Así entonces, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el actor quien con su proceder determinó que la accionada se viera obligada a presentarse en autos en defensa de sus derechos.
Por los consideraciones hasta aquí vertidas propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la actora con costas (art. 68 C.P.N.).
He concluido.
El señor Juez Felipe M. Cuartero adhiere al voto que antecede. El señor Juez José Luis Monti no interviene en el acuerdo por hallarse en uso de licencia (R.J.N. 109).-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva dictada a fs. 179/183.
(b) Imponer las costas generadas en esta alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.N.).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia.//-
FDO.: DIAZ CORDERO – CUARTERO