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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 12 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho - Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte I )

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Acción contra la A.R.T. derivada del accidente in itinere fundada en el derecho civil. Reclamo de daño moral en el marco de la ley 24557. Improcedencia.

Tratándose de un accidente in itinere no se deriva responsabilidad civil de la A.R.T. que no intervino en el infortunio de ninguna manera. Y no procede la reparación del daño moral en el marco de la ley 24.557, ya que la aseguradora no provocó el daño, y sólo responde en los términos de la ley especial y el contrato de seguro oportunamente celebrado.

Sala II, Expte. Nº 40.587/2012 Sent. Def. Nº 103277 del 12/06/2014 “Oubiña Patricia Carmen c/Mafre ART SA s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo).



D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Condena.

El decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos, y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18). En función de ello, es mayor el nivel de control que se espera de una A.R.T., ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que aquélla también es sujeto pasivo de esta carga. La seguradora también es responsable, dentro y fuera del marco de la Ley de Riesgos del trabajo. Ello en razón de que el hecho de recurrir al sistema de dicha ley, no es una opción ante la emergencia para el trabajador, quien luego podrá cuestionar el régimen. Frente a la opción del trabajador de demandar al empleador con fundamento en el derecho común, y ante la comprobada responsabilidad de la A.R.T. en la producción del infortunio por incumplimiento de los deberes a su cargo de acuerdo a la ley 24.557, cabe condenarla a pagar por la reparación integral reclamada por el trabajador con fundamento en el derecho común.

Sala III, Expte. Nº 19.435/2009 Sent. Def. Nº 94087 del 18/07/2014 “Lacroix, Julio César c/Dema SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).



D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Actividad riesgosa.

Frente a la incapacidad física del actor (rectificación de columna lumbar que lo incapacita en el 20% t.o.) vinculada causalmente con las tareas desplegadas para su empleador (prueba testimonial y pericial médica), en el marco del derecho común la responsabilidad que asume la empleadora frente al trabajador, es la del primer párrafo del art. 1113 del Cod.Civil, es decir por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa, conforme creación pretoriana de “Pérez, Martín I. c/Maprico SAICIF” (Plenario Nº 266 del 27/12/1988). La actividad realizada por el actor era riesgosa, por la operatoria que debía desplegar para levantar y bajar las piezas, pendulando y torcinando su columna, y siempre en posiciones antiergonómicas y desarrollando fuerza.

Sala III, Expte. Nº 19.435/2009 Sent. Def. Nº 94087 del 18/07/2014 “Lacroix, Julio César Abel c/Dema SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).



D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Actividad riesgosa.

Conforme la doctrina legal del Fallo Plenario Nº 266 “Pérez Martín I. c/Maprico SAICIF”

una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Y en el caso, el informe técnico describe la escalera en la cual se accidentó el trabajador con escalones terminados en alisado de cemento, y careciendo de cinta autoadhesiva antideslizante así como de pasamanos en sus dos ochavas. Tampoco contaba el actor con zapatos de trabajo adecuados con puntera de acero para proteger los dedos del pie de golpes y aplastamiento por caída de objetos pesados. Es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado examinar las condiciones de uso y finalidad de la cosa interviniente en el infortunio, en la medida en que determinan el riesgo de la actividad que le fue encomendada, en el modo en que se desarrolló. Así el empleador resulta responsable en los términos del art. 1113 del Cod.Civil en tanto dueño o guardián de una cosa y una actividad peligrosa.

Sala IX, Expte. Nº 22.100/2009 Sent. Def. nº 19516 del 30/06/2014 “Bareiro Isacio Ramón c/Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. (Pompa-Balestrini).



D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Inaplicabilidad del índice RIPTE ni su aplicación acumulativa a las indemnizaciones obtenidas con fundamento en la ley civil.

El régimen que prevé la ley 26.773 establece en su art. 8 un ajuste de los importes, a determinar según la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables. Se trata de una disposición aplicable a los juicios promovidos con fundamento en la ley especial, que excluye en su motivación y disposiciones a los casos fundados en la ley civil, para los cuales es aplicable la doctrina de que las deudas por daños provenientes de infortunios laborales son deudas de valor y no dinerarias. Asimismo no resulta viable la acumulación del RIPTE para la determinación de las indemnizaciones fundadas en el derecho común por aplicación de la máxima electa una via, non datur regressus ad altera. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).

Sala III, Expte. Nº 20.362/2011 Sent. Def. Nº 94065 del 30/06/2014 “Bernhardt Héctor Rolando c/Alpla Avellaneda SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunego-Pesino).



D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Aplicación del índice RIPTE a la indemnización obtenida con fundamento en la ley común. Insuficiencia de la actualización por el RIPTE.

Cuanto más lejanos en el tiempo, más necesitados de indexación resultan los afectados. Ello, para que el crédito guarde algún tipo de relación con el poder alimentario del salario. La ley debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 6, de la ley 26.773. Consecuentemente corresponde actualizar por el índice RIPTE las indemnizaciones obtenidas por acción fundada en la ley común. En consecuencia debe aplicarse el último índice RIPTE fijado y publicado por el MTSS, el índice RIPTE vigente al momento de la manifestación de incapacidad y un índice de ajuste que resulta de dividir el primero por el segundo. Y en el caso, la actualización deberá devengarse desde el 1º de marzo de 2014, fecha de la última actualización del RIPTE y hasta el efectivo pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo. Para ello, debe declararse oficiosamente la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).

Sala III, Expte. Nº 19.435/2009 Sent. Def. Nº 94087 del 18/07/2014 “Lacroix Julio César Abel c/Dema SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).



D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Improcedencia de la aplicación del índice RIPTE. Improcedencia de la acumulación de dicho índice cuando se reclama con fundamento en el derecho civil.

El régimen que prevé la ley 26.773 establece en su art. 8 un ajuste de los importes, a determinar según la variación del índice RIPTE. Se trata de una disposición aplicable a los juicios promovidos con fundamento en la ley especial, que excluye en su motivación y disposiciones a los casos fundados en la ley civil, para los cuales sí es aplicable la doctrina de que las deudas por daños provenientes de infortunios laborales son deudas de valor y no dinerarias. No es procedente la acumulación del RIPTE para la determinación de las indemnizaciones fundadas en el derecho común, por aplicación de la máxima: electa una via, non datur regressus ad altera. No resulta procedente la indexación del crédito que le asiste al trabajador, por cuanto la pérdida del valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originarias en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada en primera instancia. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).

Sala III, Expte. Nº 19.435/2009 Sent. Def. Nº 94087 del 18/07/2014 “Lacroix Julio César Abel c/Dema SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).



D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Procedencia de la actualización de la indemnización obtenida con fundamento en la ley común por aplicación del índice RIPTE.

Cabe actualizar el monto final de condena con aplicación del índice RIPTE, ante el caso de un reclamo de indemnización por accidente fundado en la ley común. Ello así, ya que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del art. 9 L.C.T. y por aplicación del principio de progresividad. En caso de que al tiempo de la etapa prevista en el art. 132 L.O., el ministerio fije un índice posterior, el monto deberá reajustarse conforme al mismo. Y, de allí en más se devengará la actualización. Es decir se aplicará el último índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.S.S., el mismo índice al momento del accidente y un índice de ajuste que resulta de dividir el primero por el segundo. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).

Sala III, Expte. Nº 20.362/2011 Sent. Def. Nº 94065 del 30/06/2014 “Bernhardt Héctor Rolando c/Alpla Avellaneda SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).



D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Improcedencia de la Aplicación del RIPTE cuando la reparación tiene fundamento en las normas civiles.

Toda vez que la condena de autos encuentra sustento en el terreno de la reparación por la vía civil y no responde al ámbito de las reparaciones sistémicas, la pretensión de la actora de aplicar las mejoras previstas por la ley 26.773, resulta improcedente. Ello así, por cuanto el ordenamiento legal referido, resulta exclusivamente aplicable al régimen de reparación integrado por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) y sus modificatorias, decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias.

Sala VII, Expte. Nº 44.762/2012 Sent. Def. Nº 46769 del 26/06/2014 “Grasso Marisa c/Consolidar ART SA s/accidente-acción civil”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).



D.T. 1 1 19 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente. Inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 29 y 30 L.C.T. cuando el reclamo se funda en normas del Derecho Civil.

La solidaridad prevista por los arts. 29 y 30 L.C.T. no resulta aplicable al codemandado cuando se eligen para efectuar el reclamo las prescripciones del Código Civil. Así, en el caso, debieron encontrarse acreditados los presupuestos de responsabilidad contenidos en el Código Civil, es decir, debió constatarse la existencia del daño invocado, luego determinar la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual la codemandada hubiera sido dueña o guardiana; verificar que la cosa estuviera causalmente vinculada con el perjuicio y por último examinar si existe o no a favor de la coaccionada alguna causal de exoneración de responsabilidad.

Sala IV, Expte. Nº 38.621/2009 Sent. Def. Nº 98177 del 18/07/2014 “Gutierrez Héctor Omar c/Olivieri Juan Carlos y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).



D.T. 1 1 19 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente. Instructora de esquí que es embestida en el cruce de dos pistas por una esquiadora que descendía vertiginosamente. Culpa concurrente entre la esquiadora imprudente y la estación de esquí (empleadora).

No resulta posible desconocer que la práctica de esquí es considerada internacionalmente como un deporte de riesgo que requiere de sus partícipes, organizadores y explotadores de la actividad, el cumplimiento de una serie de reglas y previsiones. La Federación Internacional de Esquí ha elaborado una serie de reglas tendientes a disminuir los riesgos de la actividad. Dichas reglas están dirigidas particularmente al esquiador quien en definitiva asume el riesgo normal y previsible de la práctica deportiva. Sin embargo las previsiones aludidas no pueden reputarse ajenas al centro de esquí pues resulta de su responsabilidad, entre otras cosas, establecer correctamente las marcas y señales para su correcta identificación por los usuarios. Y en el caso, medió culpa concurrente entre la esquiadora imprudente y la estación de esquí aunque la responsabilidad mayor en el hecho resulta de la primera, en tanto no contaba con habilidad suficiente para deslizarse por la pista en que lo hizo (de mayor grado de dificultad), debiendo establecerse que la omisión de la estación de esquí a su deber de seguridad, actuó como hecho generador del daño en un 25%, recayendo la mayor proporción en la actuación negligente de la esquiadora que con su conducta contribuyó en un 75% en la producción del daño.

Sala X, Expte. Nº 43.038/2009 Sent. Def. Nº 22457 del 19/06/2014 “Bystrowicz Liendo Ana Varinia c/Nieves del Chapelco SA y otro s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Stortini).



D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fórmula de Balthazard. Casos en que se aplica.

La fórmula de Balthazard de la “capacidad restante” no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano, pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa. En cambio, el método basado en la precitada fórmula sólo podría aplicarse cuando un trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método- el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior.

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