Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 03 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su implementación. Bs. As., 22/10/2014 Resolución General 3692
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:




CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

Art. 52. — Establécese un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.

- Información a suministrar

Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:

a) Cuando se trate de la primera presentación:

1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.

2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).

b) En las sucesivas presentaciones:

1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.

2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).

3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.

Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:

a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10 de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato siguiente, según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.

- Permisos transferidos

Art. 55. — Se informarán los permisos transferidos en el período de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o número y tipo de documento del adquirente.

c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).

d) Fecha de la operación.

e) Monto de la operación.

f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).

g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.

h) Fecha de inicio y finalización del contrato.

i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).

Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.

A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 56. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 57. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.

Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre obligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 67 de la presente.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 58. — Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 60. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 61. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 62. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 63 de la presente.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables
Art. 63. — El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 64. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención respecto del impuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se encuentre excluido del mismo.

A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta al sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el “Registro”.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 65. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Art. 66. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 67. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código respectivo según el Anexo III de la presente.

Art. 68. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

TITULO IV

REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

- Alcance

Art. 69. — Los sujetos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en los Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividades descriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

- Operaciones alcanzadas.

Art. 70. — La obligación de emitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse únicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones que efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.
La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén obligados a emitir comprobantes electrónicos originales.
Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las restantes operaciones que realicen.

- Comprobantes alcanzados.

Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante—.

Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

- Comunicación/Empadronamiento.

Art. 72. — Los sujetos mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° de dicha norma.

- Métodos.

Art. 73. — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

- Excepciones/Puntos de venta.

Art. 74. — Aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha norma.

Art. 75. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

- Inoperatividad.

Art. 76. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Normativa aplicable.

Art. 77. — Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

- Disposiciones particulares.

Art. 78. — Los contribuyentes que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo 73.

Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A” conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 80. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 81. — La inscripción en los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 82. — Los datos obtenidos por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Art. 83. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:

a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2015.

b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente resolución general: será de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1° de enero de 2015.

Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray

Visitante N°: 26590187

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