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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Socios: Denuncian Hechos e Irregularidades en Violación de la Ley y el Estatuto: Otorgamiento de Poder sin Consentimiento de los Socios – Firma Falsa en Acta – Libro Sociales fuera de Sede Social. Solicitan a IGJ: Fiscalización y Declaración de Irregular e Ineficaz las Asambleas. Derechos del Socios: Ejercicio – Conflicto de Naturaleza Familiar. Presentación de Estados Contables: Incumplimiento. Violación al Derecho de Información. Multa: solidaria e ilimitada.
«...Los libros sociales y contables de la sociedad, así como su documentación respaldatoria debe ser conservada en la sede social, que es, por definición, el lugar donde efectivamente funciona la dirección y administración de la sociedad y que, además debe hallarse en la misma jurisdicción del juez que autorizó el registro, aunque los establecimientos de producción se hallaren en otro lugar o lugares...»

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1407

Buenos Aires, Noviembre 8 de 2004.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número 13013/282881/7950, correspondiente a la denuncia efectuada por los Sres. JUAN ALBERTO GOICOA y JUAN IGNACIO GOICOA contra la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», de cuyas constancias surge lo siguiente:


Si a ello se le suma, además, que la propia sociedad demandada acompañó copia simple del acta correspondiente a la Asamblea General del 22 de Mayo de 2000 del Libro de Asistencia a Asambleas (ver fs. 66 y 67) de la cual surge que los Sres.Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA son titulares de 1990 acciones y el primero de ellos, además, de la cantidad de 12,50 pesos de capital comanditado, el carácter de integrantes por pare de ambos de la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», la legitimación de éstos para promover las presentes actuaciones está fuera de toda duda.

Recuérdese finalmente que la pacífica jurisprudencia de nuestros Tribunales que la exhibición de las acciones por parte de sus titulares no es requisito imprescindible para el ejercicio de los derechos de socio (CNCom, Sala A, Noviembre 29 de 1991, en autos «Illescas Ilda contra Grimaldi de Illescas Josefina sobre cobro de pesos»; ídem, Sala A, Diciembre 29 de 1990 en autos «Cristiani Norma contra Cristiani SA y otros»; ídem, Sala C, Septiembre 13 de 1983 en autos «Lafon Rubén contra Ornaplast Argentina SA»; ídem, Sala B, Octubre 26 de 1988 en autos «Mizrahi de Sztamfater contra Novicarp Sociedad Anónima»; ídem, Sala E, Septiembre 26 de 1996 en autos«Laszewicki Daniel Saúl contra Suniver SA y otros sobre sumario»; ídem Sala A, Septiembre 10 de 1997 en autos «Triwan Company SA y otro contra Idreco Sudamericana SA sobre sumario»; ídem, Sala C, Febrero 13 de 1998 en autos «Sberna Miguel A. contra Sberna Dante y otros»; ídem, Sala A, Abril 19 de 1999, en autos «Cigaina Miguel Angel contra Transportes Pampeanos SA y otros sobre quiebra»; ídem, Sala D, Abril 10 de 2004 en autos «Jumari SA»; ídem, Sala B, Noviembre 8 de 2002 en autos «Auberge de Lille SA contra Porte Normandie SA sobre diligencia preliminar»; ídem, Sala B, Septiembre 10 de 2003, en autos «Morales Luis Alberto contra Plácido Martínez Sobrado SA y otro sobre ordinario»; ídem, Sala B, Noviembre 5 de a 2003, en autos «Malacalza Osvaldo Pedro contra Plácido Martínez Sobrado SA sobre ordinario»; etc.), máxime cuando la emisión de títulos accionarios luego de la sanción de la ley 24.587 de nominatividad obligatoria de las acciones, se ha convertido en una actuación societaria que no se caracteriza por su habitualidad y frecuencia.

En definitiva, admitido el carácter de socios y accionistas de los Sres, Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA, y partiendo de la base de que, entre ambos, son titulares del 33,27% del capital social de «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», deberá analizarse, de seguido, si corresponde la Intervención de este Organismo ante el contenido de las denuncias efectuadas por aquellos, quienes han ilustrado sobre determinadas irregularidades en el funcionamiento de dicha compañía.

9. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 299 y 300 de la ley 19550, y con respecto al control de funcionamiento de las sociedades anónimas no incluidas en la primera de aquellas normas, la Inspección General de Justicia solo se limita a la fiscalización de su contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital. Sin embargo, dicho Organismo podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando lo soliciten, accionistas que representan el diez por ciento de capital suscripto o lo requiera cualquier síndico, en cuyo caso, la actuación del Organismo de Control se limitará a los hechos que funden la presentación y 2. Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

Bien es cierto que aquellas disposiciones se refieren a las sociedades anónimas y no mencionan a las sociedades en comandita por acciones, pero ello ha quedado subsanado por el artículo 7° de la ley 22.315 cuando, refiriéndose a las sociedades por acciones, dispone que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejercer las funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones... d) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la ley de sociedades comerciales, de manera tal que éstos artículos son plenamente aplicables a las sociedades en comandita por acciones, como lo es, en autos, la entidad denunciada.

10. En el caso que se presenta a resolución, quienes han efectuado la presente denuncia son dos socios o accionistas que representan el 33,27% del capital social de «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, por lo que el requisito previsto por el artículo 301 inciso 1° de la ley 19550, en cuanto autoriza a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el ejercicio de funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 está plenamente presente, sin dejar de tenerse en cuenta que, como claramente lo prescribe el artículo 301 inciso 1° del ordenamiento legal societario, la intervención del Organismo de control se limitará a “... los hechos que funden la presentación”.

11. Ahora bien, el hecho de que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA resulte competente para entender en la presente denuncia, no implica necesariamente que todas las irregularidades denunciadas por los Sres. Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA deban tener favorable acogida, pues no debe olvidarse que el artículo 5° de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), dispone expresamente que son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.

De manera tal que, en un intento de conciliar ambas disposiciones legales, puede afirmarse que si bien la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede ejercer funciones de vigilancia sobre el funcionamiento de las sociedades por acciones no incluidas en el artículo 301, cuando se encuentren reunidos los requisitos previstos por los incisos 1 y 2 de dicha norma, ello lo será en tanto y en cuanto no implique resolver en cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.

12. En el caso de autos, las irregularidades denunciadas por los Sres, Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA pueden resumirse de la siguiente forma:

a) Localización de los libros sociales en el domicilio de un apoderado y no en la sede social.
b) Celebración de supuestas asambleas unánimes durante los años 2001 y 2002, sin la presencia de los denunciantes.
c) Inserción de firmas falsas en determinadas actas de asambleas.
d) Omisiva actuación de la sindicatura e incumplimiento por parte de ésta del deber de fiscalizar previsto por el artículo 294 de la ley 19550.
e) Omisión del directorio en convocar a la sindicatura a una reunión de directorio, sin actuación posterior de ésta en protesta por tal negligencia.

13. Invirtiendo el orden de la lista de irregularidades antes mencionadas, se estima que ni la omisión del directorio de la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» en convocar a la sindicatura a una reunión de directorio, ni las omisiones incurridas por el órgano de control interno de la referida sociedad habilitan la actuación de la Inspección General de Justicia, en tanto ni la ley 19550 ni la ley 22.903 le otorgan legitimación para iniciar las acciones de remoción de los integrantes de dichos órganos ni peticionar la intervención judicial de la sociedad, y mucho menos tratándose del supuesto previsto por el artículo 301 inciso 1º de la ley 19550, a punto tal que cuando el artículo 303 inciso 2° de dicha norma - que prevé algunos casos en los cuales la autoridad de contralor puede requerir la intervención judicial de la administración de una sociedad sujeta a su fiscalización - excluye precisamente el supuesto previsto por el artículo 301 inciso 1° del ordenamiento legal societario.

14. En lo que respecta a la inserción de firmas falsas obrantes en el libro de actas de asambleas y celebración de supuestas asambleas «unánimes» durante los años 2001 y 2002, que los denunciantes alegan haberse celebrado sin su presencia, tales anomalías no pueden dar lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de dichos actos, como lo pretenden los denunciantes, pues la concreta verificación de tales irregularidades excede la competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de señalar que, con la documentación presentada, las alegadas irregularidades carecen de respaldo probatorio suficiente. Al respecto, parece evidente concluir que la ley 22.315 no permite la duplicidad de procedimientos - el administrativo y el judicial - ante la existencia de un conflicto en el seno de una sociedad, pues si se admitiera la posibilidad de la autoridad de control de dirimir toda pretensión de declaración de irregularidad e ineficacia de un acto societario, mediante un procedimiento de pleno conocimiento y amplitud de pruebas, ningún sentido tendría la norma del artículo 5° de la ley 22.315.

15. Finalmente, resta analizar la situación planteada en torno a los libros de la sociedad, los cuales, conforme fuera denunciado por los Sres. Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA y reconocido por la propia sociedad, no se hallan en la sede social para su exhibición, sino que ellos se encuentran en poder del apoderado judicial de la misma, el Dr. Gonzalo Pereyra de Olazabal, en su domicilio profesional, lo cual fue pretendido justificar por la representante legal de la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», con el argumento de que, atento que el domicilio social de dicha entidad coincide con el domicilio de su presidente, madre de los denunciantes, se pretendió, con su traslado, evitar que se lleven al ámbito societario los problemas personales que los Sres. Juan Alberto GOICOA y Juan Ignacio GOICOA mantienen con su madre, la Sra. María Amalia Torres Carbonell de Goicoa y con sus hermanos.

En este aspecto corresponde admitir la denuncia interpuesta, pues como ha sido expuesto en anteriores precedentes de este Organismo en la Resolución IGJ nº 166, del 23 de Febrero de 2004, en el expediente «Propel Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria», los libros sociales y contables de una sociedad comercial, así como su documentación respaldatoria, deben permanecer en la sede social, en tanto dicha sede es el lugar en donde funciona la administración y gobierno de la sociedad.

Se dijo asimismo en dicho precedente que « Los libros sociales y contables de la sociedad, así como su documentación respaldatoria debe ser conservada en la sede social, que es, por definición, el lugar donde efectivamente funciona la dirección y administración de la sociedad y que, además, debe hallarse en la misma jurisdicción del juez que autorizó el registro, aunque los establecimientos de producción se hallaren en otro lugar o lugares”, y en el mismo sentido ha resuelto la jurisprudencia que “...constituye una obligación esencial regulada en el Código de Comercio (arts. 43 y siguientes) que pesa sobre la sociedad, la de tener sus libros en la sede social, no pudiendo ser trasladados sino excepcionalmente, y solo en los casos previstos por el artículo 58 del Código de Comercio. Pesa sobre los administradores encargados de la gestión de los negocios sociales velar por el cumplimiento de esa obligación’’. (Juzgado Civil y Comercial, 39° Nominación, Concursos y Sociedades número 7° de Córdoba, Marzo 8 de 2002, en autos «Bello Carlos contra Warbel Sociedad Anónima», publicado en la Revista de las Sociedades y Concursos n° 19, Noviembre - Diciembre de 2002, página 220).

Las explicaciones dadas por la representante legal de la sociedad «Maite Sociedad en Comandita por Acciones» para justificar la falta de localización de los libros sociales en la sede de la compañía, no pueden ser atendidas, puesto que la supuesta existencia de un conflicto de naturaleza familiar, no puede autorizar el apartamiento de las normas que legislan el funcionamiento de una sociedad comercial ni alterar el ejercicio de los derechos de quienes integran dicho ente.

16. Finalmente, y habida cuenta que la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» adeuda a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2003, en perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 67 in fine de la ley 19550 y considerando que ello importa una grave violación al derecho de información de todos quienes están interesados en el estado de los negocios de aquella entidad y sus resultados, corresponde imponer a los a directores y síndico de dicha sociedad, en forma solidaria e ilimitada, una multa de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 302 de la ley 19550.

17. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo dispuesto por los artículos 299, 301, 303 de la ley 19550; arts. 5, 6 y 7 de la ley 22315 doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Hacer lugar parcialmente a la denuncia formulada por los Sres. Juan Alberto Goicoa y Juan Ignacio Goicoa contra la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» e intimar al presidente de dicha sociedad a exhibir a los denunciantes, dentro de los 15 días de notificada la misma, la totalidad de los libros sociales y su documentación respaldatoria, diligencia que deberá efectuarse en la sede social de la calle Posadas 1020, piso 20, Departamento «D» de esta Ciudad.

Artículo 2°: Imponer a los integrantes del directorio y sindicatura de la sociedad «MAITE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», en forma solidaria e ilimitada, una multa de pesos dos mil quinientos, atento no haber cumplido con la obligación prevista por el artículo 67 in fine de la ley 19550, adeudando a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2000 en adelante.

Artículo 3°: Notifíquese la presente a los domicilios constituidos por denunciantes y denunciada. A los primeros, en la calle Viamonte 1342, piso 3°, Departamento «C» de la Ciudad de Buenos Aires, y a la segunda en su
sede social de la calle Posadas 1020, piso 20, departamento «D» de la
ciudad.

Artículo 4°: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26470666

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