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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 31 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su implementación. Bs. As., 22/10/2014 Resolución General 3692


VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:



CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 32. — Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 33. — Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 35. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.

Art. 36. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 37. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 38. — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 39. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:

a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 40. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Art. 41. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 42. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Art. 43. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

- Monto no sujeto a retención

Art. 44. — Fíjanse como monto y concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III

REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 45. — Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 46. — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (46.1.).

Solicitud de Incorporación al “Registro”

Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 48. — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.

Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.

En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de incorporación.

Art. 50. — La solicitud de alta implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Exclusión del “Registro”

Art. 51. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, se detectare:

1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.

3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.


La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Visitante N°: 26593446

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