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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su implementación. Bs. As., 22/10/2014 Resolución General 3692
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:



Art. 7° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.


Art. 8° — Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.

- Cese de actividades

Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.- Exclusión del “Registro”

Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de declaraciones juradas con vencimiento mensual.

c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos— detecte la existencia de:

1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.

5. Incumplimiento de requerimientos.

6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por las leyes especiales.

7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.

g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.
h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c), h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

Art. 12. — La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 14. — Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)

Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

Art. 16. — La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que a continuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 17. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.

Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

- Agente de retención. Sujetos obligados

Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 19. — Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso

c) del Artículo 15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 20. — Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 21. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 22. — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

- Base de determinación

Art. 23. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.

Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

Art. 26. — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.

Art. 27. — Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.

Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.

Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 30. — Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

Visitante N°: 26450826

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