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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 27 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado. Bs. As., 21/10/2014 Resolución General 3685

VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:


(conclusion)

Notificación de la resolución.

Art. 23. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Permanencia en el régimen

Art. 24. — La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 19.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el domicilio fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.

Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el Artículo 22.

Solicitud de exclusión.

Art. 25. — Los sujetos adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión luego de transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el Artículo 21 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - DISEÑOS DE REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO - PERIODO DE INFORMACION

Art. 26. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos se realizará conforme los lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de aplicación lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.

B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

Art. 27. — El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal —en el momento en que ésta así lo requiera— y conservarse según el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o en el determinado de oficio por este Organismo, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

b) La restante, en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de dicha información.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este Organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

Art. 28. — El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción del comprobante, según corresponda.
Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

A - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES

Art. 29. — El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones establecidos será pasible de las sanciones determinadas en los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

B - COMPROBANTES - REQUISITOS

Art. 30. — Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias, según corresponda.

CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 31. — Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta resolución general.

Art. 32. — Los sujetos mencionados en el artículo precedente, continuarán con el citado almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al régimen, quedando automáticamente registrados como “adhesión opcional” a partir de día de entrada en vigencia de la presente.

A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de aplicación de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión del régimen, la que operará desde el mes correspondiente a la citada fecha de aplicación de la presente.

Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I o de registración de comprobantes emitidos y recibidos del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, podrán continuar de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general sin tramitar una nueva adhesión al régimen, o bien gestionar su autoexclusión.

Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes deberán formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.
No obstante, la información a que se refiere el Artículo 5°, correspondiente a los períodos que se indican a continuación, deberá suministrarse hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los meses que, para cada caso, se detallan:

a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.

b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.

c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.

d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.

Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar el almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el Capítulo I - Título I de esta resolución general), podrán continuar con los diseños de registros establecidos en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias hasta el período mayo de 2015, debiendo comenzar a observar los nuevos diseños dispuestos por la presente a partir del período junio de 2015.

Art. 34. — Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 2015 el Capítulo A de la Resolución General N° 3.034 y sus modificatorias, la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 2.457, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 35. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Visitante N°: 26604923

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