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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

I. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 136/140 mediante la cual se le aplicó una multa de 750 MOPRE por no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo, en relación a una trabajadora damnificada por un accidente laboral. El memorial obra glosado a fs. 144/148.

II. En lo que concierne al fondo de la cuestión examinada en el sub lite, la recurrente no dejó desvirtuado de manera alguna el incumplimiento que aquí se le imputa.

Con las alegaciones efectuadas en el memorial no se demuestra un proceder distinto al que se le reprocha en autos. Tampoco considera este Tribunal justificado el accionar de la ART en el caso a estudio, dado el cuadro médico de la paciente y las indicaciones de la respectiva comisión médica.

Así, quedó configurada en el caso que aquí se ventila una notable e injustificada demora en el otorgamiento de las prestaciones que habían sido indicadas oportunamente por dictamen de la comisión médica jurisdiccional, consistente en tratamiento psiquiátrico y psicológico, con diagnóstico de desorden mental orgánico grado IV (que incluyen como alteraciones la epilepsia postraumática). Cabe resaltar que la ART comenzó a estudiar el caso de la paciente referida recién después de la
intervención del organismo de control y con motivo del reclamo efectuado por aquélla.

Así, según la línea de criterio sentada por este Tribunal en casos análogos al presente, las prestaciones como las que aquí se tratan deben ser otorgadas en forma automática, integral y oportuna, hasta la curación completa del damnificado o mientras subsistan sus síntomas
incapacitantes, circunstancia que, evidentemente, no se vió acreditada en autos.

Es de ponderar, que aunque en determinados casos la infracción pueda calificarse como «formal» –tal lo alegado por la recurrente-, no puede considerarse menor cuando se trata de materias como las del caso, toda vez que prevalece el relevante interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una A.R.T., entidad que cumple un papel fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo (v. esta sala, en «Superintendencia de Riesgos del Trabajo - CNA ART S.A. s/ Apelación directa», expte. 33154.09, del 4.6.10, entre otros).

Resulta oportuno resaltar que las comisiones médicas son las encargadas de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie que la ART debe brindar al trabajador accidentado. Los dictámenes emitidos por dichas comisiones médicas tienen carácter vinculante y son obligatorios para las partes.

Así, es deber de la aseguradora velar por el cumplimiento de las prestaciones a su cargo y brindar la atención necesaria al damnificado para su recuperación (en el
mismo sentido se ha expedido esta sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ organismos externos» -exp. 20458.10-, del 3.12.10, entre otros).

Sentado ello, al no surgir de autos que la sumariada haya dado cumplimiento a lo establecido en las normas que rigen la materia, corresponde que sus agravios sean desestimados, justificando la consecuente aplicación de la sanción.

Finalmente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.

III. En relación al quantum de la multa impuesta, dada la gravedad y características de la infracción descripta en el presente sumario, también ha de ser confirmado, siguiendo así el criterio adoptado por la Sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo - CNA
A.R.T. S.A. s/ organismos externos» -expte. 45142.10-, del 3.02.12, entre muchos otros.

En conclusión, haciendo hincapié en todo lo dicho y teniendo en cuenta que la aseguradora cuenta con antecedentes por incumplimientos en materia de resoluciones de la autoridad de fiscalización, en este caso concreto, no cabe más que proceder a la confirmación de la resolución apelada y del monto de la misma.

IV. Con respecto al valor del Mopre, remite esta Sala a lo expresado en los autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A.», expte. n° 32590/09, del 4.12.09, entre otros, en los cuales se ha decidido que tal cuestión no genera agravio actual.

V. Por todo lo expresado, se resuelve: confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 136/140 y, en consecuencia, mantener la multa impuesta a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en setecientos cincuenta (750) MOPRE.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Notifíquese por Ujiería y, firme, devuélvase al organismo
superintendencial.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.
Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 156/7 de
los autos de la materia.
Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

EduardoR. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26492788

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