Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMRA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
(Conclusion)


Recuerdo que el juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga. La quejosa tenía a su cargo probar lo que afirmó -arg. art. 377 Cód. Proc.-, tal era el imperativo de su propio interés, que quedó insatisfecho (CNCom., esta Sala, in re, “Ecos S.A. c/ Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.”, del 15-9-93; idem “Gabatex S.R.L. y otro c/Gramajo, Adrián Darío”, del 8-10-93, bis idem, “Plano Esther Estela c/ Convivencia Coop. de Viviendas Ltda.”, del 18-6-98 y doctrina allí cit.).

En lo que concierne a la declaración prestada por Gabriel Gorosito referida a la necesidad de realizar la denuncia policial - testimonio que no fue debidamente valorado según versión de la apelante-, destaco que si bien es cierto que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que su relación con la parte, les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran; no es menos cierto que los testimonios deben ser analizados con rigor atento la vinculación con la parte que los propone (CNCom., esta Sala in re, «Bodegas Tres Blasones SRL c. Kafusta Manuel», del 2-4-90). Ello, en tanto posibles intereses podrían incidir en sus deposiciones para favorecer a la parte de quien dependen económicamente (CNCom., esta Sala, in re, «Autocam SA c. Autolatina Argentina SA s. ordinario”, del 07.12.07).

En otras palabras, juzgo que la declaración del testigo empleado de la defendida no puede tener un valor probatorio pleno, porque su obrar se encuentra involucrado en la litis, circunstancia que exige un particular espíritu crítico en la apreciación de sus dichos. Máxime cuando no existen otras probanzas con las que compongan un marco convictivo sólido y adecuado para admitir la postura asumida.

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20-03-98).

Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.

Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmarse la imposición de costas decidida por el primer sentenciante, imponiéndolas a la defensa vencida (Cpr. 68).

V. Honorarios.

I. En atención a la índole, extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del letrado apoderado Jorge E. Michelson Irusta; a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado apoderado Leandro M. West y a un mil pesos ($ 1.000) los del letrado apoderado Martín R. Dominguez (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

II. Siendo que la presente resolución pone fin al pleito y en atención a la fecha en que es dictada, corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 1467/11. Por ello, se elevan a un mil seiscientos pesos ($ 1.600) los estipendios del mediador Pedro H. Zuanich.

Respecto de los estipendios de los peritos intervinientes, ponderando la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se confirman en un mil ochocientos pesos ($ 1.800) los honorarios de la contadora Gloria Parodi; en un mil ochocientos pesos ($ 1.800) los del ingeniero en sistemas y telecomunicaciones, Isaac Setton y se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en un mil pesos ($ 1.000) los del consultor técnico Emilio José Presta (art. 3 del D/L 16.638/57).

Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses (Sala in re: «Hernández Cristian Javier c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario» del 08.05.2013) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia. Por lo tanto los honorarios deberán entenderse fijados a dicha fecha.

III. Finalmente y por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la presente resolución, se fijan en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los emolumentos del letrado apoderado de la actora, Guillermo Michelson Irusta (art. 14 de la ley 21.839).

VI. Conclusión.

Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto V.

He concluido.

Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 462/478 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

Buenos Aires, 15 de julio de 2014.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto V.

Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.

MATILDE E. BALLERINI

ANA I. PIAGGI

MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Visitante N°: 32339203

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral