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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) A fs. 65/9 la representación letrada de ‘Chubb Argentina de Seguros S.A.’ demandó a ‘Prosegur S.A.’ en procura de la repetición de pesos veintitrés mil ciento veintidós con veinticinco centavos ($ 22.122,25). Ello, con más los intereses y costas correspondientes.

Expuso que celebró con la empresa ‘GE Compañía Financiera SA’ un contrato de seguro integral de comercio mediante la póliza nro. 75.435, cuya cobertura abarcaba a la oficina central y a veintiocho sucursales; que ‘GE Compañía Financiera SA’ contrató un servicio de seguridad privada con la firma ‘Conosur SA’ que actuaba durante el horario de atención al público y un servicio de alarmas con la demandada que se activaba mediante dos pulsadores inalámbricos.

Agregó que la acción se origina en el siniestro de robo a mano armada ocurrido el día 12 de marzo de 2007, a las 9.45 horas, en la sucursal nro. doce situada en la ciudad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires; cuando un delincuente aprovechando el ingreso de la tesorera, de manera imprevista extrajo de su mochila un arma de fuego obligando a todos los empleados a trasladarse hasta la tesorería a fin de sustraer los fondos en efectivo existentes; que luego de ello se retiró dándose rápidamente a la fuga; que en el hecho intervino la Comisaría 1° de Esteban Echeverría y; que en cumplimiento de las obligaciones asumidas como aseguradora abonó la suma reclamada.

Asimismo, atribuyó responsabilidad a la defendida en tanto ‘GE Compañía Financiera SA’ no contaba al tiempo de comisión del delito los pulsadores inalámbricos correspondientes, en tanto no fueron reemplazados los sustraídos en un atraco anterior ocurrido el 15-01-07.
Luego de transcribir antecedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

(b) A fs. 88/99 ‘Prosegur S.A.’ se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo con expresa imposición de costas. Luego de la pormenorizada negativa ritual de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de los hechos. Relató que en su carácter de parte integrante del ‘Grupo Prosegur’, ofrece a sus clientes servicios de alarma y de vigilancia; que la accionante sólo contrató el primero de los mencionados; que como consecuencia de ello, en el ejercicio de su actividad sólo podía limitarse a realizar una función disuasiva, pero de ninguna manera pudo ser responsabilizada puesto que no estaba facultada a realizar control alguno en relación al ingreso / egreso de las personas, como tampoco a reprimir ante la posibilidad de la comisión de un acto delictivo.
Agregó que toda vez que el personal de vigilancia encargado de la custodia del lugar donde se produjo el siniestro estaba a cargo de la empresa ‘Conosur S.A.’, ella sólo debía limitarse a cumplir con la obligación contratada: el servicio de monitoreo del sistema de alarma.
Aseguró que la realidad de los hechos indicaba que el sistema instalado funcionaba correctamente, toda vez que con anterioridad al siniestro, la alarma había sido activada con resultado positivo en varias oportunidades y por distintos motivos.

De seguido explicó las características del sistema contratado refiriendo que una vez accionado el mismo, llegan los reportes en tiempo y forma generándose el operativo correspondiente, denominado ‘ACUDA’, donde personal a cargo de constatar el reporte, llega al lugar, visualiza el estado en que se encuentra el inmueble y si percibe alguna situación sospechosa, da aviso al cliente y a la comisaría de la zona, informándole lo sucedido.
Afirmó que de acuerdo a lo relatado por la demandante, toda vez que la delincuente ingresó en la sucursal junto con la gerente de la misma y la alarma reportó de manera normal dicha situación, mal pudo endilgársele responsabilidad.

En punto a los dos pulsadores inalámbricos con que no contaba la accionante al tiempo del atraco, alegó que ello “… tuvo que ver con la actitud negligente mostrada por GE Compañía Financiera SA que nunca acreditó debidamente la falta o sustracción … y tampoco aceptó pagar el costo de los mismos en ese momento …” (fs. 93 vta.).

Luego de transcribir las condiciones generales de suscripción al servicio de alarmas prestado y citar precedentes jurisprudenciales, insistió en que el sistema de seguridad contratado nunca falló.

Posteriormente solicitó la citación como tercero de la empresa ‘Conosur SA’, y ofreció prueba.
(c) A fs. 110, ‘Conosur SA’ fue citada como tercera (art. 94 CPR.), y ante su incomparecencia al proceso se le dio por decaído el derecho a contestar la citación cursada (v. fs. 164).

Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. El fallo de primera instancia.

La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de las certificaciones actuariales de fs. 601/3 y fs. 609/11. Alegaron las partes a fs. 617/22 (accionante) y fs. 624/27 (defendida).

A fs. 630/42 el primer sentenciante acogió favorablemente la demanda impetrada y en consecuencia condenó a ‘Prosegur SA’ al pago de pesos veintitrés mil ciento veintidós con veinticinco centavos ($ 23.122,25), con más los intereses que mandó calcular mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa-, desde la fecha en que la accionante abonó el monto de la indemnización correspondiente (09-10-07) hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la defendida en su calidad de vencida (art. 68 CPr.).

III. El recurso.

‘Prosegur S.A.’ quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló (fs. 647). Fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 808/10 que mereció la réplica de fs. 812/6.

IV. La decisión.

I. La crítica desarrollada por el apelante transita –en esencia- por atribución de responsabilidad decidida en la anterior instacia ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Según su perspectiva, cumplió debidamente con lo acordado contractualmente entre las partes y no omitió ninguna diligencia.

Refiere para ello que la accionante “ … sólo contrató … un servicio de monitoreo del sistema de alarmas, sin incluir esta prestación personal de vigilancia, ni otra obligación …” (fs. 808 vta.).

Alega asimismo que toda vez que ‘GE Compañía Financiera SA’ no comprobó la existencia de algún reclamo al respecto, consintió el buen funcionamiento del sistema de alarma.

En punto a los pulsadores, alude que no fue considerado el testimonio prestado por el Sr. Gabriel Gorosito, quien indicó que ante el robo de aquéllos, debía realizarse la correspondiente denuncia policial para que sean reemplazados, circunstancia que no cumplimentó la demandante.

II. Analizadas las posturas asumidas por los contendientes y las circunstancias acaecidas, destaco que la cuestión a resolver involucra esclarecer si el servicio de monitoreo de alarmas prestado por la defensa fue deficiente –tal como argumenta la demandante-, o si por el contrario –como lo alega ‘Prosegur SA’- no existió incumplimiento de su parte a las obligaciones asumidas contractualmente.
En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 808/10 cumple con las exigencias del art. 265 CPr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye – a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, “Atilio M. Rodino SA c. Wire SA s. ordinario”, del 03-07-95, idem, in re, “Nuland SA c. D’Amelia Roque s. consignación del 01-06-93, entre otros muchos).

En otros términos, debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener la apelación. Véase al efecto –y como mero ejemplo-, que incluso hasta se han reiterado errores de tipeo tanto en el alegato, cuanto en la expresión de agravios (vgr. ‘Monto Grande’ en lugar de ‘Monte Grande’ cuando se alude a la sucursal siniestrada de la accionante) probablemente originado en el ‘corta y pega’ en la confección de la pieza procesal.
Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión –aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.

Dicho ello, anticipo mi parecer en el sentido de que los argumentos esgrimidos por la quejosa en el curso de la expresión de agravios, resultan inidóneos para conmover los fundamentos de la sentencia recurrida y los motivos de la adelantada conclusión son los siguientes.
Creo conveniente a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y –en definitiva- dar solución al conflicto de intereses que ha quedado planteado, reconstruir las posiciones adoptadas por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis.

La demandante expuso al tiempo de demandar: “… debe destacarse que en la sucursal no se encontraban ninguno de los dos pulsadores inalámbricos provistos por Prosegur SA …” (fs. 65 vta.) y al endilgarle responsabilidad a la defendida puso de manifiesto que “… estima mi representada que el robo tuvo lugar por cuanto se produjo una grave negligencia por parte de la demandada Prosegur SA, toda vez que omitió devolver los pulsadores inalámbricos sustraídos el 15-01-07 a fin de que el personal de GE Financiera SA pueda dar aviso a la empresa de seguridad del robo que se estaba perpetrando …” (fs. 66).

Por su parte, la defensa luego de indicar que “ … es cierto y reconozco que mi instituyente contrató con la actora la instalación y mantenimiento de un sistema de alarmas …”, refirió que “… la realidad de los hechos indica que la alarma instalada en la sucursal del accionante funcionaba correctamente … toda vez que con anterioridad al presunto robo llevado a cabo en el domicilio del accionante, la alarma había sido activada con resultado positivo en varias oportunidades y por distintos motivos …” (fs. 92 vta.). Asimismo, para fundamentar su posición transcribió cierta condición general de la contratación en virtud de la cual “… el Cliente declara conocer y aceptar que el servicio constituye sólo un medio para disuadir la comisión de actos delictivos o dañosos en el domicilio del cliente, pero no garantiza ni asegura al cliente que tales actos no hayan de producirse. Por ende, Prosegur no será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a personas o bienes como consecuencia de la comisión de tales actos …” (v. cláusula sexta, punto 6.2, citada a fs. 94).

De lo expuesto, concluyo sin hesitación alguna y a tenor de lo expresado por la propia demandada que el compromiso que asumió ‘Prosegur SA’ consistió en el monitoreo de las alarmas, que –en el supuesto de dar aviso a la central pertinente- permitirían disuadir la comisión de delitos.

Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance de los pactos que realizan, empero tal facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la referida autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen, la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres (CCiv., 21, 502, 953, 1071, 1198 y cc.).

La ley busca mantener en debido equilibrio los acuerdos de voluntades, utilizando como principio rector la buena fe. Su postulado impuso a la defendida, el deber de evitar todo aquello que pudo frustrar el fin de la convención o perjudicar a la otra parte, por cuanto en su patrimonio debe entenderse incorporado el derecho consagrado en el contrato.

Lo pactado debe cumplirse, no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (CCiv., 1197), puesto que la autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo convenido: lo que fue libre decisión luego es constreñimiento. Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; que como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas creadas y ello, cobra mayor virtualidad en supuestos como el de autos, donde la capacidad negocial fue notoriamente desigual. Y, como es conocido, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, in re “Del Giovannino, Luis Gerardo c. Banco del Buen Ayre SA”, del 01-11-00; ED y LL, diario del 12-12-00).

El informe pericial de ingeniería en telecomunicaciones obrante a fs. 332/338 da cuenta que el sistema de alarmas de ‘Prosegur SA’ “… está complementado con dos pulsadores de pánico (uno en poder del vigilador y otro en la tesorería …” como también que “ … las alarmas son activadas cuando el usuario se retira del lugar protegido y parte de ellas se desactivan cuando el usuario ingresa al lugar protegido. Quedan activados permanentemente los pulsadores …” (v. punto 1 del cuestionario de la accionante).

Asimismo, informa en relación a cómo se acciona el sistema de alarmas contratado, que éstas se activan cuando alguno de los sensores instalados detecta movimiento, o bien, por los pulsadores que son activados manualmente (v. respuesta número dos del cuestionario aludido).

Adicionalmente aclara que “ … los pulsadores de pánico pueden ser fijos o inalámbricos. Los fijos se activan manualmente, desde el punto donde están instalados y activan automáticamente la línea telefónica, dando aviso a la central de alarma … Los inalámbricos son activados desde un control remoto en poder de una persona …” (v. punto siete).

No soslayo que el aludido informe resultó impugnado por la defendida a fs. 343/44, mas destaco que dicho ataque únicamente estuvo referido a la ‘instalación incompleta’ calificada por el experto ante la ausencia de los pulsadores y a la demora en la entrega de un nuevo juego.

No resultó controvertido entre las partes que el día del robo perpetrado en la sucursal involucrada (12-03-07) la demandante no contaba con los dos pulsadores inalámbricos en cuestión, mas difieren en torno al motivo de ello. Es que mientras para accionante ello se produjo por una ‘grave negligencia’ de ‘Prosegur SA’ (fs. 66) por la no restitución de los dispositivos mencionados luego de producido un robo anterior; la defensa sostiene que para que aquéllos fuesen repuestos resultaba necesario la presentación de la denuncia policial correspondiente, circunstancia que la accionante nunca cumplimentó. Añade que recién fueron renovados, luego que el cliente los abonara.

Los contendientes son contestes también en torno a que el servicio de monitoreo de alarmas contratado, incluyó tanto sensores cuanto los dos pulsadores. Consecuentemente, habré de analizar el cumplimiento –o no- de las obligaciones asumidas contractualmente por las partes.

Resulta claro hasta la obviedad que ‘Prosegur SA’ contrajo el deber de entregar los dispositivos, mas aquélla ampara su postura –me refiero a la no restitución de éstos luego del robo acaecido el 15-01-07- en el hecho referido a que ‘GE Financiera SA’ nunca realizó la denuncia policial correspondiente, requisito éste indispensable para proceder a su reposición en forma gratuita.

De la detenida lectura de las condiciones generales del servicio contratado, surge un absoluto mutismo en derredor a los pulsadores, por lo que no puede predicarse que la entidad financiera estaba obligada a presentar la denuncia policial alguna para que se procediera a su reposición.

Adito a lo expuesto –compartiendo lo valorado por el juez a quo- que tampoco ha sido arrimada la constancia relativa a la adquisición de los pulsadores. En definitiva, toda vez que la defendida no ha acreditado los extremos argüidos (art. 377 Cpr.) y –como es sabido- el que invoca un hecho debe probarlo ya que las simples alegaciones procesales son insuficientes para proporcionar al órgano jurisdiccional certeza sobre los hechos controvertidos (confr. C.S.J.N., del 19-12-95, in re, “Kopex Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318-2555), el acto jurisdiccional atacado debe ser confirmado.

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