Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 20 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales. Bs. As., 2/10/2014 VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y CONSIDERANDO:


(Conclusión )


Art. 36. — La presentación del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.


Art. 37. — Los importes de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.


CAPITULO IX


IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Art. 38. — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.


Art. 39. — La imputación de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.

La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.


Art. 40. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.


Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según corresponda.
Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para futuros períodos.


CAPITULO X


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 42. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.


Art. 43. — Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.


Art. 44. — La regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.


Art. 45. — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Jorge M. Capitanich.

Visitante N°: 26155838

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral