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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales. Bs. As., 2/10/2014 VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y CONSIDERANDO:

(Viene de la edición anterior )


CAPITULO VI

DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

Art. 32. — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

CAPITULO VII

DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL


Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:

a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.

b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.

De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.

c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.

d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.

CAPITULO VIII

EMISION DE BONOS FISCALES

Art. 34. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.


Art. 35. — La información suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan a continuación:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario

b) Tipo y número de bono

c) Importe

d) Año de emisión del bono

e) Fecha del expediente

f) Fecha de validez (desde/hasta)

g) Estado del bono (válido)

A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.

Visitante N°: 26664761

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