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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 06 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:


IV. La decisión.

Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20-03-98).

Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.

Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmarse la imposición de costas decidida por el primer sentenciante, imponiéndolas a la defensa vencida (Cpr. 68).

V. Honorarios.

I. En atención a la índole, extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del letrado apoderado Jorge E. Michelson Irusta; a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado apoderado Leandro M. West y a un mil pesos ($ 1.000) los del letrado apoderado Martín R. Dominguez (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

II. Siendo que la presente resolución pone fin al pleito y en atención a la fecha en que es dictada, corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 1467/11. Por ello, se elevan a un mil seiscientos pesos ($ 1.600) los estipendios del mediador Pedro H. Zuanich.

Respecto de los estipendios de los peritos intervinientes, ponderando la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se confirman en un mil ochocientos pesos ($ 1.800) los honorarios de la contadora Gloria Parodi; en un mil ochocientos pesos ($ 1.800) los del ingeniero en sistemas y telecomunicaciones, Isaac Setton y se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en un mil pesos ($ 1.000) los del consultor técnico Emilio José Presta (art. 3 del D/L 16.638/57).

Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses (Sala in re: «Hernández Cristian Javier c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario» del 08.05.2013) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia. Por lo tanto los honorarios deberán entenderse fijados a dicha fecha.
III. Finalmente y por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la presente resolución, se fijan en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los emolumentos del letrado apoderado de la actora, Guillermo Michelson Irusta (art. 14 de la ley 21.839).

VI. Conclusión.

Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto V. He concluido.

Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 462/478 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS

SECRETARIO

Buenos Aires, 15 de julio de 2014.

Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto V.
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.

MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Visitante N°: 32338839

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