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Buenos Aires, Jueves 02 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:



IV. La decisión.

I. La crítica desarrollada por el apelante transita –en esencia- por atribución de responsabilidad decidida en la anterior instacia ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Según su perspectiva, cumplió debidamente con lo acordado contractualmente entre las partes y no omitió ninguna diligencia.

Refiere para ello que la accionante “ … sólo contrató … un servicio de monitoreo del sistema de alarmas, sin incluir esta prestación personal de vigilancia, ni otra obligación …” (fs. 808 vta.).

Alega asimismo que toda vez que ‘GE Compañía Financiera SA’ no comprobó la existencia de algún reclamo al respecto, consintió el buen funcionamiento del sistema de alarma.

En punto a los pulsadores, alude que no fue considerado el testimonio prestado por el Sr. Gabriel Gorosito, quien indicó que ante el robo de aquéllos, debía realizarse la correspondiente denuncia policial para que sean reemplazados, circunstancia que no cumplimentó la demandante.

II. Analizadas las posturas asumidas por los contendientes y las circunstancias acaecidas, destaco que la cuestión a resolver involucra esclarecer si el servicio de monitoreo de alarmas prestado por la defensa fue deficiente –tal como argumenta la demandante-, o si por el contrario –como lo alega ‘Prosegur SA’- no existió incumplimiento de su parte a las obligaciones asumidas contractualmente.

En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 808/10 cumple con las exigencias del art. 265 CPr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye – a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, “Atilio M. Rodino SA c. Wire SA s. ordinario”, del 03-07-95, idem, in re, “Nuland SA c. D’Amelia Roque s. consignación del 01-06-93, entre otros muchos).

En otros términos, debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener la apelación. Véase al efecto –y como mero ejemplo-, que incluso hasta se han reiterado errores de tipeo tanto en el alegato, cuanto en la expresión de agravios (vgr. ‘Monto Grande’ en lugar de ‘Monte Grande’ cuando se alude a la sucursal siniestrada de la accionante) probablemente originado en el ‘corta y pega’ en la confección de la pieza procesal.

Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión –aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.

Dicho ello, anticipo mi parecer en el sentido de que los argumentos esgrimidos por la quejosa en el curso de la expresión de agravios, resultan inidóneos para conmover los fundamentos de la sentencia recurrida y los motivos de la adelantada conclusión son los siguientes.

Creo conveniente a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y –en definitiva- dar solución al conflicto de intereses que ha quedado planteado, reconstruir las posiciones adoptadas por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis.

La demandante expuso al tiempo de demandar: “… debe destacarse que en la sucursal no se encontraban ninguno de los dos pulsadores inalámbricos provistos por Prosegur SA …” (fs. 65 vta.) y al endilgarle responsabilidad a la defendida puso de manifiesto que “… estima mi representada que el robo tuvo lugar por cuanto se produjo una grave negligencia por parte de la demandada Prosegur SA, toda vez que omitió devolver los pulsadores inalámbricos sustraídos el 15-01-07 a fin de que el personal de GE Financiera SA pueda dar aviso a la empresa de seguridad del robo que se estaba perpetrando …” (fs. 66).

Por su parte, la defensa luego de indicar que “ … es cierto y reconozco que mi instituyente contrató con la actora la instalación y mantenimiento de un sistema de alarmas …”, refirió que “… la realidad de los hechos indica que la alarma instalada en la sucursal del accionante funcionaba correctamente … toda vez que con anterioridad al presunto robo llevado a cabo en el domicilio del accionante, la alarma había sido activada con resultado positivo en varias oportunidades y por distintos motivos …” (fs. 92 vta.).
Asimismo, para fundamentar su posición transcribió cierta condición general de la contratación en virtud de la cual “… el Cliente declara conocer y aceptar que el servicio constituye sólo un medio para disuadir la comisión de actos delictivos o dañosos en el domicilio del cliente, pero no garantiza ni asegura al cliente que tales actos no hayan de producirse. Por ende, Prosegur no será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a personas o bienes como consecuencia de la comisión de tales actos …” (v. cláusula sexta, punto 6.2, citada a fs. 94).

De lo expuesto, concluyo sin hesitación alguna y a tenor de lo expresado por la propia demandada que el compromiso que asumió ‘Prosegur SA’ consistió en el monitoreo de las alarmas, que –en el supuesto de dar aviso a la central pertinente- permitirían disuadir la comisión de delitos.

Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance de los pactos que realizan, empero tal facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la referida autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen, la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres (CCiv., 21, 502, 953, 1071, 1198 y cc.).

La ley busca mantener en debido equilibrio los acuerdos de voluntades, utilizando como principio rector la buena fe. Su postulado impuso a la defendida, el deber de evitar todo aquello que pudo frustrar el fin de la convención o perjudicar a la otra parte, por cuanto en su patrimonio debe entenderse incorporado el derecho consagrado en el contrato.

Lo pactado debe cumplirse, no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (CCiv., 1197), puesto que la autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo convenido: lo que fue libre decisión luego es constreñimiento. Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; que como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas creadas y ello, cobra mayor virtualidad en supuestos como el de autos, donde la capacidad negocial fue notoriamente desigual. Y, como es conocido, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, in re “Del Giovannino, Luis Gerardo c. Banco del Buen Ayre SA”, del 01-11-00; ED y LL, diario del 12-12-00).

El informe pericial de ingeniería en telecomunicaciones obrante a fs. 332/338 da cuenta que el sistema de alarmas de ‘Prosegur SA’ “… está complementado con dos pulsadores de pánico (uno en poder del vigilador y otro en la tesorería …” como también que “ … las alarmas son activadas cuando el usuario se retira del lugar protegido y parte de ellas se desactivan cuando el usuario ingresa al lugar protegido. Quedan activados permanentemente los pulsadores …” (v. punto 1 del cuestionario de la accionante).

Asimismo, informa en relación a cómo se acciona el sistema de alarmas contratado, que éstas se activan cuando alguno de los sensores instalados detecta movimiento, o bien, por los pulsadores que son activados manualmente (v. respuesta número dos del cuestionario aludido).

Adicionalmente aclara que “ … los pulsadores de pánico pueden ser fijos o inalámbricos. Los fijos se activan manualmente, desde el punto donde están instalados y activan automáticamente la línea telefónica, dando aviso a la central de alarma … Los inalámbricos son activados desde un control remoto en poder de una persona …” (v. punto siete).

No soslayo que el aludido informe resultó impugnado por la defendida a fs. 343/44, mas destaco que dicho ataque únicamente estuvo referido a la ‘instalación incompleta’ calificada por el experto ante la ausencia de los pulsadores y a la demora en la entrega de un nuevo juego.

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