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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARIA DE ENERGIA
BIOCOMBUSTIBLES Resolución N° 1.294/2008. Modificación. Resolución 44/2014 Bs. As., 16/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0064421/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley Nº 26.334 ha aprobado el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación, cuyo Artículo 3° establece que los proyectos presentados en el marco de dicha norma quedarán comprendidos por lo establecido en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia técnica y funcional del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que de ambos Regímenes surge la obligación de mezclar la totalidad del gasoil y las naftas que se comercialice en el país con un porcentaje mínimo de Biodiesel y Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en volumen.

Que en el marco de la diversificación de la matriz energética producto de la implementación del Plan Energético Nacional, la inserción de los Biocombustibles permite superar las exigencias que plantea el incremento de la demanda de combustibles a partir del sostenido crecimiento de la actividad económica en general, así como también potenciar el desarrollo y crecimiento a nivel nacional del sector agropecuario, de la actividad económica en general y de las economías regionales, agregándole valor a sus materias primas.

Que por lo expuesto, y teniendo también en cuenta los resultados altamente positivos obtenidos en los últimos años en materia de Biocombustibles y Energías Renovables en general, resulta necesario continuar impulsando el desarrollo, crecimiento y utilización de estos últimos en el mercado nacional a través de la debida implementación de políticas públicas tendientes a alcanzar los objetivos propuestos.

Que a través de las Resoluciones números 698 de fecha 24 de septiembre de 2009, 553 de fecha 2 de julio de 2010, 1.673 de fecha 20 de diciembre de 2010, 424 de fecha 19 de julio de 2011, 5 de fecha 25 de enero de 2012, 137 de fecha 30 de mayo de 2012 y 1.675 de fecha 14 de septiembre de 2012, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se establecieron volúmenes anuales a determinadas empresas que producen Bioetanol a los fines de incrementar la participación de dichos productos en la mezcla final con combustibles fósiles, resultando conveniente para ello adoptar medidas conducentes para garantizar a los beneficiarios del régimen establecido por la Ley Nº 26.093 su ingreso al mercado.

Que en ejercicio de sus funciones y conforme lo normado por la Ley Nº 26.093, el Decreto Nº 109/2007 y la mencionada Resolución Nº 5/2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA, la Autoridad de Aplicación tiene la atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de Combustibles Fósiles con Bioetanol para el abastecimiento del mercado interno cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las condiciones y variables del mercado interno, llevando a cabo el mismo en forma progresiva y a medida que las Empresas elaboradoras de Bioetanol vayan poniendo a disposición del mercado dicho producto, de acuerdo con los tiempos establecidos en el cronograma de obras respectivo.

Que en tal sentido, y habida cuenta que las empresas elaboradoras de Bioetanol que actualmente se encuentran operando en el mercado cuentan con disponibilidad suficiente de producto, se encuentran dadas las condiciones para elevar progresivamente el porcentaje de participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional a partir de septiembre de 2014.

Que en el marco de la implementación del nuevo porcentaje de participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional corresponde evaluar las complejidades logísticas que pudiera acarrear extender la obligatoriedad de cumplimiento de dicho porcentaje a territorios alejados de los centros de producción y consumo de combustibles, como así también contemplar los potenciales inconvenientes que pudieran suscitarse en el abastecimiento de los productos en algún período puntual.

Que asimismo, corresponde también a esta Autoridad de Aplicación fijar las pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación de las empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con las naftas a comercializarse en el mercado interno de adquirir, como mínimo, el porcentaje de mezcla obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los productos establecidas por la normativa vigente, de parte de las empresas elaboradoras de Bioetanol y las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto con las naftas.

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 109/2007 establece que las adquisiciones de biocombustibles a las empresas promocionadas se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación, quien deberá publicar los precios periódicamente.

Que la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA determinó el procedimiento para establecer el precio de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, basado en un Proyecto Tipo para la elaboración de dicho producto a partir de la caña de azúcar utilizando la totalidad de esta última para la elaboración de alcohol.

Que habida cuenta que los costos de producción de Bioetanol a partir de la utilización de caña de azúcar y de maíz no son los mismos, resulta necesario determinar procedimientos de cálculo de precios específicos para el Bioetanol elaborado en base a cada una de las materias primas mencionadas, que sean acordes a sus estructuras de costos y que permitan asegurar el abastecimiento de combustible a precios razonables.

Que en miras a la implementación de los procedimientos de cálculo de precios establecidos por la presente, resulta conveniente establecer un mecanismo que morigere los efectos de una variación brusca en los valores resultantes, de tal forma de evitar efectos perniciosos en los diferentes agentes de las cadenas productivas involucradas.

Que el incremento del corte de naftas con Bioetanol disminuye las necesidades de importaciones del combustible en las mezclas de las refinadoras, promoviendo el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos y asegurando la expansión de la utilización de la capacidad refinadora local.

Que el incremento en el porcentaje mínimo obligatorio de participación del Bioetanol en la mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional establecido por la presente norma no altera lo establecido por el ANEXO al Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 en su parte pertinente.

Que habida cuenta que la determinación de procedimientos de cálculo de precios específicos para los productos según estos sean elaborados en base a una u otra materia prima trae como consecuencia la posibilidad de contar con precios de Bioetanol distintos entre sí, deviene necesario evaluar la creación de un mecanismo tendiente a evitar diferencias económicas en las operaciones de adquisición de los productos que pudieran generarse entre las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho biocombustible con las naftas a comercializarse en el mercado interno.

Que por el Artículo 3° de la Ley Nº 26.334, se estableció que los proyectos de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la Ley Nº 26.093, incluyendo su régimen sancionatorio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109/2007.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con Biocombustibles que se comercialicen en el Territorio Nacional para el abastecimiento del mercado interno deberán agregar en las naftas una proporción de Bioetanol que no podrá ser inferior a OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, a NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de octubre de 2014, a NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) a partir del 1° de noviembre de 2014 y a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de diciembre de 2014, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para determinar la excepción de la obligatoriedad mencionada precedentemente en las terminales de almacenamiento de combustibles que pudieran presentar complicaciones logísticas a los efectos de llevar a cabo las mezclas en cuestión.

En todos los casos, tanto el Bioetanol puro como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 2° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a exceptuar transitoriamente del cumplimiento del porcentaje de mezcla mínimo vigente a la empresa mezcladora que acredite fehacientemente la existencia de inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual tendrá carácter excepcional y caducará automáticamente una vez solucionados los inconvenientes que motivaron la misma.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Determínanse los procedimientos para establecer los precios de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes números 26.093 y 26.334, en los términos previstos en el Artículo 12 del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, según los productos sean elaborados en base a la utilización de caña de azúcar o de maíz como materia prima, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- Los precios resultantes serán obligatorios para los proyectos promocionados por el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes números 26.093 y 26.334 que elaboren bioetanol, quienes no podrán vender sus productos a un precio inferior ni superior al determinado por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”

Art. 5° — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los precios de adquisición del Bioetanol serán calculados mensualmente y publicados entre el día UNO (1) y el día CINCO (5) de cada mes en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA: www.energia.gob.ar, como valores de transferencia fijos a salida de planta para todo el mes.

Art. 6° — Los precios de adquisición del Bioetanol que publique la SECRETARIA DE ENERGIA en su página web para los productos elaborados en base a la utilización de caña de azúcar y de maíz como materia prima no podrán tener una variación intermensual superior a CINCO POR CIENTO (5%).
En los casos en que los procedimientos para la determinación de dichos precios arrojen variaciones superiores a las mencionadas precedentemente, el excedente de dicho porcentaje —en valor absoluto— será adicionado al precio resultante de la fórmula de los ANEXOS I y II, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para establecer mecanismos alternativos de corrección en los casos en que situaciones extraordinarias así lo requieran.

Art. 7° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que, una vez al año, haga una revisión de los procedimientos para establecer los precios de adquisición del Bioetanol determinados por la presente y su forma de recalcularlo, a los fines de ajustarlo y/o modificarlo a las condiciones del momento.

Art. 8° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que diseñe el procedimiento adecuado a los efectos de evitar las potenciales diferencias económicas que pudieran suscitarse entre las empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con naftas, como consecuencia de las operaciones de adquisición de dicho biocombustible.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO DE ADQUISICION DEL BIOETANOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZUCAR

Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más rentabilidad para producir UN (1) litro de Bioetanol a partir de caña de azúcar:

Precio = (COSTO DE COMBUSTIBLE + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO DE GAS NATURAL + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACION).

Costo de combustible: Se considera el precio promedio ponderado al público del gas oil en las provincias de JUJUY, SALTA y TUCUMAN correspondiente al último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA en su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004, multiplicado por un consumo de gas oil para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO LITROS CON CIENTO DIEZ MILILITROS (0,110 I).

Costo de Mano de Obra: Se considera el valor promedio de la hora hombre vigente para obreros - Categoría 4 para el CENTRO AZUCARERO REGIONAL TUCUMAN (CART) y el CENTRO AZUCARERO REGIONAL NORTE ARGENTINO (CARNA), tomado del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad Azucarera Nº 12/88, de sus respectivas modificaciones y actas complementarias, y/o de la documentación que requiera la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de verificar dicho valor, multiplicado por la cantidad de horas hombre para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizada en CERO HORAS CON CIENTO CUATRO MILESIMAS DE HORA (0,104 hs).

Costo de Gas Natural: Se considera el valor de dicho producto en boca de pozo publicado en el sector indicador de precios informados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para zona Noroeste, de la página web del MERCADO ELECTRONICO DE GAS SOCIEDAD ANONIMA www.megsa.com.ar, y los costos de transporte y distribución correspondientes para cada mes, multiplicado por un consumo de gas natural para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO METROS CUBICOS CON TRESCIENTOS SESENTA DECIMETROS CUBICOS (0,360 m3).

Resto de Costos: Se establece en CERO PESOS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MILESIMAS DE PESOS ($ 0,382) para producir UN (1) litro de Bioetanol, valor que se actualizará mensualmente por aplicación de la variación del último mes disponible del índice del costo de la construcción en el Gran BUENOS AIRES —Capítulo Materiales de la serie empalmada desde 1970 en adelante— publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Factor de Correlación: Se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE (0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO DE ADQUISICION DEL BIOETANOL A PARTIR DEL MAIZ

Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más rentabilidad para producir UN LITRO (1) de Bioetanol a partir de maíz o cualquier otra materia prima distinta a la caña de azúcar:

Precio = (COSTO DEL MAIZ + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO DEL VAPOR + COSTO ELECTRICIDAD + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACION).

Costo del Maíz: Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, multiplicado por el consumo específico de maíz para producir un litro de Bioetanol, el cual se establece en CERO COMA VEINTICUATRO DIEZMILESIMAS DE TONELADA POR LITRO DE BIOETANOL (0,0024 ton/I).

Costo de Mano de Obra: Se establece en DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12) por cada litro de Bioetanol producido, actualizable de acuerdo al promedio de la variación del costo salarial establecido en los convenios colectivos de trabajo en los cuales se encuadren las plantas que producen bioetanol a partir de maíz y/o de la documentación que requiera la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de verificar dicho valor.

Costo del Vapor: Se calcula a partir del promedio de los últimos DOCE (12) meses de los precios del gas en boca de pozo establecido en contratos para industrias que será informado mensualmente por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1.725 de fecha 25 de julio de 2012, sumado al costo de transporte vigente para la Recepción Neuquén y Despacho Central, a lo que se adiciona el costo de distribución de la Distribuidora de Gas del Centro para Grandes Usuarios Interrumpibles de acuerdo a la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a lo cual se suma el cargo establecido por el Decreto Nº 2.067 de fecha 3 de diciembre de 2008 para un Gran Usuario con subsidios. Todo lo anterior valorizado para un consumo de CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUBICOS (0,362 m3).

El costo resultante se multiplica por el factor de uso de otros combustibles establecido en UNO COMA TREINTA Y SEIS (1,36).

Costo Electricidad: Se considera el Precio Medio Monómico Mensual informado a la SECRETARIA DE ENERGIA por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para la Transacción Económica Mensual del Mercado Eléctrico Mayorista con vencimiento en el mes anterior, y valorizado para un consumo de CERO CON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOVATIOS HORA (0,233 KWh).

Resto Costos: Se establece en el CERO COMA NUEVE CENTESIMAS (0,09%) del Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Factor de Correlación: se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE (0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.

Visitante N°: 26178913

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