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Buenos Aires, Jueves 11 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«F. S.A. S/ Quiebra» Expediente Nº 8117.11 Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3 Buenos Aires, 15 de agosto de 2013. Y VISTOS:

I. Viene apelada la resolución de fs. 587/589 -mantenida a fs. 601-, por medio de la cual el señor juez a quo desestimó el pedido de continuación de la explotación exteriorizado por la cooperativa en formación «Gaspetrol Productos Felta Ltda.» y, no obstante, la autorizó - autorización que condicionó a la previa aceptación de la referida cooperativa- a alquilar el establecimiento de la fallida con sus bienes muebles, maquinarias y herramientas.

II. Apeló Gaspetrol de modo subsidiario a fs. 596/600 fundando su recurso con ese mismo escrito (art. 248 código procesal), siendo contestado por la sindicatura con la presentación de fs. 620/621.

III. 1. Se adelanta que, con los alcances que seguidamente habrán de exponerse, el recurso que ocupa a esta Sala será admitido.

El dictamen presentado por la Sra. fiscal general proporciona argumentos suficientes -que esta Sala comparte y hace suyos por razones de economía en la exposición-, para contrarrestar las objeciones contenidas en la sentencia recurrida, que motivaron el rechazo de la autorización de la continuación de la explotación de la empresa a cargo de la cooperativa de trabajadores.

No obstante, son precisamente esos mismos argumentos los que llevan a dar razón a la recurrente en punto a la innecesariedad de recurrir a un contrato de locación a esos efectos.

Es verdad que la ley 24.522 contempla -incluso para la cooperativa de trabajadores- ambas alternativas (ver arts. 189 y sgtes; y art. 187).
No obstante, lo cierto es que en el estado actual de situación, no se cuentan con elementos suficientes que permitan inferir que la cooperativa se encuentre en condiciones de abonar un canon (incluso los datos colectados en el expediente informan lo contrario -ver en particular la declaración del presidente de la cooperativa a fs. 388/393-).

En esas condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro frente a la acreditación de ingresos que pudieran justificar el establecimiento de un canon en beneficio de la quiebra, lo cierto es que, en la emergencia, y en aras de preservar la fuente de trabajo, esta Sala juzga procedente revocar el decisorio en crisis y autorizar la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajadores en formación Gaspetrol Productos Felta Ltda. En la instancia de grado, deberá proveerse lo pertinente en torno a condiciones y plazo de duración de la explotación.

2. Sin perjuicio de ello, no soslaya esta Sala lo alegado en punto a la irregularidad habida en la facturación de la apelante (v.gr imposibilidad de emitir facturas en debida forma), aspecto que,
naturalmente, habrá de incidir en su registración contable.

Dicha irregularidad es consecuencia de la imposibilidad en que se encuentra la recurrente de obtener CUIT, por no haber concluido aún el trámite de inscripción (ver dictamen fiscal).

Ahora bien, es verdad que la ley reconoce legitimación a la cooperativa de trabajadores en formación para efectuar en el concurso peticiones como las que ahora ocupa a esta Sala.

No obstante, el propio legislador concursal advirtió la inconveniencia de mantener sine die esa figura, no sólo fijándole un plazo a la cooperativa en formación para que regularice su situación (art. 189 L.C.Q.), sino también a la propia autoridad de aplicación encargada de la inscripción, para concluir con el trámite (art. 48 bis L.C.Q.).

Por tales razones, es que habrá de fijarse un plazo de 30 días para concluir con dicho trámite, debiendo en la instancia de grado arbitrarse los mecanismos necesarios para facilitar la pronta inscripción definitiva de la cooperativa en formación.

IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y revocar con los alcances indicados el decisorio en crisis.

Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

Devuélvase el expediente a primera instancia
encomendándose al Sr. juez de grado notificar la presente, y proveer lo pertinente en orden a lo decidido ut supra.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 629/30 de
los autos de la materia.

JuliaVillanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

El Dr. Garibotto aclara:

Si bien como juez de la instancia de grado he actuado en el marco del concurso preventivo de Felta S.A. (es por ello que en el inc. n° 41.328/05 me excusé de intervenir; y también hice lo propio en aquel n°
33.908/12, aunque esa excusación fue rechazada), no hallo motivo para proceder de tal modo en cuanto a lo que aquí es examinado, desde que la quiebra de esa persona jurídica fue decretada con posterioridad a la asunción del cargo que ahora desempeño.

Juan R. Garibotto.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 629/30 de los autos de la materia.

Juan R. Garibotto

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26142733

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