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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 09 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General 3665 Bs. As., 3/9/2014 VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:



Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.”.

12. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

“ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.

13. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.

El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

14. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.
Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.
Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.”.
15. Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“TITULO II

AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”.

Para ello deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

A tal fin indicarán los siguientes datos:

1. Punto de venta.

2. Código de comprobante.

3. Cantidad solicitada.

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.
- Evaluación

ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:

a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Cuente con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.

c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.

d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.

f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.

g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6) meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

- Autorización parcial o rechazo

ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:

a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o
f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado. Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.

- Inicio de actividades

ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria.

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.

- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

- Validez de los comprobantes. Plazos

ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.
Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:
a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,
b) entregados, en caso de monotributo social, o
c) utilizados, si se trata de autoimpresores.
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
- Ingreso del trabajo de impresión

ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro” conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.

Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.

Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.

La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.

ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación”.
A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Número de inscripción en el “Registro”.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)

ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.

Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.”.
16. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Para ello se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y complementarias.”.

17. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.

b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta, el último número utilizado en el período informado.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes.

c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.

Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.

Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.”.

18. Elimínanse los Artículos 30 y 31 del Título IV.

19. Elimínanse los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Título V.
20. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.

Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.”.
21. Sustitúyese el Artículo 40, por el siguiente:

“ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

22. Déjase sin efecto el Artículo 42.

23. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:

“ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.”.

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