Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 28 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION -CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO-JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de DICIEMBRE de 2013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: Juzgado Nº 45 Sala 1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89509 CAUSA NRO.1711/08 AUTOS: “O. V. F. c./ O. H. S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de DICIEMBRE de 2013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
(Última parte )

Ahora bien acreditado el nexo de causalidad entre la tarea y la incapacidad en el punto III) no se observa que la ART demandada haya brindado la capacitación necesaria al actor para el desarrollo de las tareas ni que hubiera intervenido para que O. Hnos. S.A. mejore las mismas. El desarrollo hasta aquí efectuado me lleva a remitirme a los fundamentos expuestos en la causa “ M. c/T. Técnica S.R.L. s/accidente-acción civil” (Sentencia del 18/10/99 del Registro de la Sala VIII) a los que tuve oportunidad de adherir como integrante de la Sala VIII, en el sentido de que la aseguradora de riesgos de trabajo no es garante del cumplimiento por parte del asegurado ya que no asume obligaciones directas relacionadas con el éxito del plan de mejoramiento. Al detectarse incumplimientos, la aseguradora puede solicitar las correcciones pertinentes y denunciar dichos incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el pronunciamiento apuntado, destacó que “...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad ... no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (considerando VI, Sentencia de la CSJN del 3/12/02). Y es en este último punto donde me detendré, puesto que estimo que ese nexo causal adecuado luce debidamente acreditado en autos: el actor realizó un esfuerzo desmedido al mover elementos con maquinarias (“vía ruli”) que no estaba en condiciones (fs. 9 vta.), para cuya realización no fue capacitado, ni contaba con elementos adecuados de seguridad, (fajas, etc.) cuestiones que debieron haber sido prevenidas por la aseguradora, en virtud de las obligaciones legales que sobre ella pesan (art.1074 y conc., C.C.). También la existencia de ruido nocivo surge de la entrega de protectores auditivos por parte de la empleadora.
Así las cosas, considero oportuno recordar las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia en la causa “T. A. y otro c. G. O. Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31 de marzo de 2009, publ. en D.T. abril de 2009, pág.468 y sgtes.) en el sentido de que la ley 24.557 “…impuso a las ART la obligación de «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo» (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores «un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que [aquéllos] deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente» (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste —y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)— a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores «en materia de prevención de riesgos» (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado «en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente» (art.
5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART «en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo», lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART «deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo», destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e), e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría).

En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “…sido destinadas a guardar y mantener un nexo «cercano» y «permanente» con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
En virtud de ello, propicio que se revoque la sentencia apelada y se condene a Mapfre ART S.A. en forma solidaria.
V)- De conformidad a lo resuelto ut supra y de conformidad a las constancias obrantes a fs. 125/179 corresponde hacer lugar al reclamo por gastos médicos del actor. Consecuentemente propicio hacer lugar a la queja y condenar a la demandada a abonar la suma de $3000.-, monto que se difiere a condena.
VI)- Asimismo atento el nuevo resultado del juicio debería dejarse sin efecto la forma de imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia anterior (art. 279 CPCC), y consecuente con ello propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a la ART en forma solidaria (art. 68, 2da. Parte CPCC). A tal efecto propongo regular los honorarios por los trabajos de ambas instancias para la parte actora, demandada Mapfre A.R.T. S.A., Oblak Hnos. S.A., perito contador, perito Ingeniero, perito psicólogo y perito médico en $140.000, $93.000, $93.000, $13.000, $13.000, $13.000 y $13.000, respectivamente y a valores actuales (art. 38. L.O., Ley 21.839 y Dec. Ley 16.638/57).
VI) Consecuentemente de prosperar mi voto propicio a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, hacer lugar a la demandada interpuesta por Osinaga Vargas; b) Condenar a los codemandados Oblak Hnos. S.A. y a Mapfre ART S.A. a pagar a la actora la suma de $363.000.- debiéndose calcular intereses desde la fecha del accidente (julio de 2008) conforme tasa activa Banco Nación ; c) Fijar en ambas instancias las costas a cargo de las demandadas, d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Mapfre A.R.T. S.A., Oblak Hnos. S.A., perito contador, perito Ingeniero, perito psicólogo y perito médico en $140.000, $93.000, $93.000, $13.000, $13.000, $13.000 y $13.000, por los trabajos cumplidos en ambas instancias.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, hacer lugar a la demandada interpuesta por Osinaga Vargas; b) Condenar a los codemandados Oblak Hnos. S.A. y a Mapfre ART S.A. a pagar a la actora la suma de $363.000.- debiéndose calcular intereses desde la fecha del accidente (julio de 2008) conforme tasa activa Banco Nación ; c) Fijar en ambas instancias las costas a cargo de las demandadas, d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Mapfre A.R.T. S.A., O.Hnos. S.A., perito contador, perito Ingeniero, perito psicólogo y perito médico en $140.000, $93.000, $93.000, $13.000, $13.000, $13.000 y $13.000, por los trabajos cumplidos en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese, comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26433421

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral