CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
S. M. T. S/ CONC. PREV S/ INCIDENTE DE REVISION . (POR SEGOVIA FERNANDEZ AGUSTIN)
Buenos Aires, 10 de junio de 2014.
Y VISTOS:
1.) Apelaron los acreedores hipotecarios y la concursada la resolución de fs. 295/297, que admitió la aplicación en el sub lite de la normativa de emergencia y, desestimó el planteo de inconstitucionalidad contra dicho plexo normativo incoado por los nombrados en primer término.
En concordancia con ello, se declaró verificado a favor de A. N. G., A. S. F. y los herederos de Carlos Segovia Fernandez, las sumas de $ 22.844,67, $ 17.146 y $ 96.927,33 respectivamente, con C.E.R y más intereses desde la mora a una tasa del 15% anual; ello con la graduación que se fijará una vez que la sindicatura practique la pertinente liquidación, distribuyéndose las costas de la incidencia en el orden causado.-
El a quo expuso que si bien el capital insinuado por los acreedores en el auto verificatorio general del 16.10.01 fue verificado en dólares estadounidenses, sin embargo, el mismo estaría convertido a pesos por aplicación de la ley 25.561 y del decreto 214/02, razón por la debía modificar lo decidido en autos a fs. 153/155 -en lo atinente a la moneda de origen- al admitir, en esta revisión, la graduación privilegiada invocada por los acreedores con los alcances allí fijados, los que fueron reajustados por esta Sala a fs. 249/252 al morigerar los réditos pactados, por todo concepto, hasta un 15% anual. El sentenciante, por otro lado, juzgó para desestimar la impugnación de inconstitucionalidad el precedente de la C.S.J.N in re: «Souto de Adler» del 14.8.07, que estableció que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y, en esa línea, puntualizó que cuando la ley 25.820 hizo hincapié en su inaplicabilidad a
situaciones resueltas por sentencias judiciales, se refería en realidad a aquellos pronunciamientos firmes con posterioridad a enero de 2.002.-
Los fundamentos del recurso de los acreedores hipotecarios obran desarrollados a fs. 315/316, contestados por la concursada a fs. 318/321 y por la sindicatura a fs. 323.-
Los agravios de la concursada -en materia de costas- lucen a fs. 302/303 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 305.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 332 propiciando la revocación del fallo con el alcance expuesto en la citada foja.-
2. Recurso interpuesto por los acreedores hipotecarios.- Se quejaron de que en el fallo se decretara la onstitucionalidad del plexo normativo de emergencia y la aplicación del CER a la deuda, ello en el entendimiento de que se violentaban derechos a la propiedad y a la iguldad
ante la ley. Por otra parte, sostuvieron que en caso de no prosperar su impugnación, no cabía aplicar el CER como factor de resguardo de valor pues, las autoridades nacionales han trastocado dicho índice que no se compadece
con la realidad de los precios de mercado, por lo que cabía recurrir, en el actual contexto fáctico, a la doctrina del esfuerzo compartido a fin de lograr un reparto equitativo de las pérdidas entre las partes.-
2.1. Consideraciones preliminares:
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad planteado, se estima necesario remarcar que, si bien por el art. 3º de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del C.Civ. por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada «convertibilidad». Sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obliga ción por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe
considerarse como de dar sumas de dinero.-
En esta línea, no cabe predicar, respecto de las obligaciones en moneda extranjera, que son obligaciones de dar cantidades de cosas, en cuanto objetos corporales susceptibles de tener un valor como lo disponía el Código de Vélez Sarsfield (art. 617 -versión original- y 2311 C. Civ.), con su consecuencia de admitir, en su caso, un daño resarcible consistente en el «valor» de la moneda extranjera en moneda nacional, como deuda de valor que debe ser actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con que se la manda pagar, si no se cumple en especie.-
En consecuencia, en el derecho vigente y que no se ha modificado con el dictado de la ley 25.561, hay poco margen legal para establecer que, en lo sucesivo, la inejecución de las nuevas obligaciones en moneda extranjera se sancionarán con la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de una obligación de cantidad causa al acreedor, actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con la que se manda pagar una indemnización con más los intereses pertinentes (véase sobre las distinciones entre deudas de valor y deudas de dinero:Llambías Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones». T. II, nº 886-888,893).-
En esta línea legal, adoptar criterio en la decisión impone no perder de vista que las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23928 en 1991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-
Entran aquí en conflicto, pues, dos ideas conceptuales contrapuestas, que son las que marcan la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.-
En efecto, durante el tiempo en que se contrajeron las obligaciones que se analizan, vigente la ley de convertibilidad, las reglas bajo las cuales contrataron las partes, marcaba una triple convertibilidad, en el decir de algunos autores (véase Vítolo D.R: «Ley de convertibilidad 23.928 y sus efectos sobre las relaciones jurídicas»,p. 21/2): a) Un dólar fijo en su paridad cambiaria con el peso, convertible por ley ($ 1= U$S 1) -convertibilidad técnica- (art.1º).b) Ambas monedas aptas para desobligar en el pago, pudiendo ser usados, de manera indistinta dólares y pesos, para cancelar obligaciones -convertibilidad obligacional-(art.7º). c) Finalmente, el art. 12 de la ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos como una nueva moneda - convertibilidad de moneda- y, coherente con ello se reformó el art. 617 C.civ. y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, esto es, que obligan a restituir la suma debida - convertible con el peso- con más sus intereses.-
Es cierto que estos arts. 1º, 7º,9º y 12º han sido derogados o modificados por la ley 25.561, mas en este marco fáctico y con el amparo de este régimen legal, en el cual el dólar apareció en la vida cotidiana como moneda de contratación y medio de pago habitual, particularmente en el comercio interno que es lo que aquí interesa, en las transacciones entre particulares en las que no mediaba propósito de lucro derivado de un manejo y
conocimiento profesional de operaciones dinerarias, cambiarias o de comercio exterior, en el caso de determinarse el daño resarcible de una obligación en dólares, en este marco, éste consistía, por ley, en el «valor» -en moneda nacional- que tenía el dólar al tiempo de contraer la obligación, dada la convertibilidad entonces vigente.-
Bajo este encuadramiento legal y en estos términos, la asunción de la obligación así contraída no puede tratarse sino como una obligación de dinero -tal como lo sigue manteniendo el art. 5º de la ley 25.561, si bien con
la precisión de que esto es así, con las excepciones y alcances establecidos por el juego del resto de las disposiciones de esa misma norma legal- y no, como una obligación de valor que es lo que, en definitiva pretende el accionante, pues el costo social de un cambio retroactivo de estas reglas de juego, afectaría derechos adquiridos y contrariaría el art. 3º C.Civ., de disponerse pretorianamente, al modificar las consecuencias de relaciones que se hallan «infieri», lo cual no produciría otro efecto que herir irremisiblemente el tejido social con consecuencias mucho peores que las derivadas de la llamada «pesificación asimétrica». Cabe recordar, que se ha dicho que se configura una aplicación retroactiva vedada por elementales principios de nuestra legislación:
a) cuando se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituída o extinguida; b) cuando se refiere a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si éstos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiere a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos,
con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (Cfr. Roubier P. «Les Conflicts des lois dans le temps» T. 1 p. 376 y sigtes.; Borda G. «La Reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» ED T. 28 p. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías J.J. «Tratado de derecho Civil. Parte General» T. 1 p. 144/5, en nota 68 bis).-
Deben tomarse pues, en estas obligaciones como equivalentes el peso y el valor de la moneda extranjera al tiempo de contraerse la obligación, con más el coeficiente de ajuste legalmente previsto y sus intereses, según resulta de la sucesión de decretos que han ido perfilando una solución que se estima compatible con la regulación que la sociedad puede admitir y absorber en un tópico que compromete de manera sensible la coexistencia social y que necesariamente convoca a unos y otros de sus integrantes al sacrificio solidario y a la unidad.-
2.2. Sentado ello, cabe remarcar que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 establecieron dos regímenes claramente diferenciados: uno para las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero y otro, para los depósitos y deudas vinculados a dicho sistema.-
Más allá de la cuestión relativa a la legitimidad de la «pesificación» respecto de las obligaciones vinculadas al sistema financiero, aspecto éste ajeno a lo que debe ser materia de decisión en estos autos, lo cierto es que las deudas privadas ajenas a dicho sistema merecieron por parte del legislador un tratamiento especial cuya razonable hermenéutica no permite concluir que se encuentre verificado un caso de claro y manifiesto apartamiento de las normas constitucionales aplicables.-
En efecto, la ley 25.561, más allá de declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el país hasta el 10 de diciembre de 2003 (art. 1), dispuso, incluso, en su art. 11 un régimen de «reestructuración» de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero afectadas por la derogación de la ley de convertibilidad nº 23.928, según el cual las prestaciones originadas en contratos entre particulares
pactados en dólares u otras monedas extranjeras, o con cláusula de ajuste con base en tales monedas, se cancelarían previendo tres alternativas: (a.) una primera, caracterizada por la liquidación de la deuda de acuerdo a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense en concepto de «pago a cuenta»; (b.) en una segunda instancia, las partes también podían, eventualmente, negociar la diferencia «procurando compartir de modo equitativo» los efectos de la derogación del régimen de convertibilidad y de la modificación de la relación de cambio en un plazo máximo de 180 días y (c.), finalmente, de no mediar acuerdo, cabía aún la posibilidad de someter la
controversia a mediación extrajudicial y/o ocurrir ante la justicia en resguardo de eventuales derechos que pudieran considerarse conculcados.-
Por su parte -y esto debe ser considerado un principio general subyacente en toda esta normativa de emergencia- la ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas puntualizando que dichas disposiciones debían estar «sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido».-
Con posterioridad, se dictó el decreto 214/2002, norma que, si bien introdujo modificaciones a ese sistema en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante el art. 1º de la ley 25.561, no lo alteró en lo sustancial, ya que, más allá del régimen estructurado en los arts. 1, 3, 4 y 8 del mencionado decreto, en punto a que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras no vinculadas al sistema financiero se convertirían a una paridad de «uno a uno», con más un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) implementado por el B.C.R.A. e intereses a una determinada tasa (conf. art. 4º), lo cierto es que no derogó la regla general subyacente en la ley 25.561, de compartir las consecuencias de la devaluación, mas estableció que, «si el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podría solicitar un reajuste equitativo del precio» (art. 8), autorizando a los jueces llamados a entender en los conflictos que se suscitaren a «arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes».-
Luego, el decreto 320/02 precisó que «a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición se debería tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados» (art. 2).-
Posteriormente, el Dec. 762/2002, en su art. 1º exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, personas jurídicas allí enumeradas y personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, abarcando los préstamos personales originariamente convenidos hasta doce mil pesos o hasta doce mil dólares estadounidenses, amén de los prendarios hasta $30.000 o hasta U$S 30.000 e hipotecas para vivienda única. Finalmente, el Decreto 1242/02 estableció el carácter definitivo de los pagos recibidos a cuenta en aquellos casos comprendidos en el Dec. 762/02 -art. 1º-.-
Pues bien, como puede apreciarse, los decretos 214/02 (art. 8º) y 320/02, si bien modificaron la norma original del art. 11 de la ley 25.561 sumando a la conversión inicial («uno a uno») mecanismos de ajuste e intereses, mantuvieron la posibilidad de su revisión a la luz del criterio general del «esfuerzo compartido» y el de hacer primar una distribución equitativa del costo de la devaluación, cuando el interesado o perjudicado así lo solicitare.-
De ahí que la regla genérica del art. 17 del decreto 214 no puede conducir a tener por derogado el art. 11 de la ley 25.561, máxime proviniendo de un decreto del Poder Ejecutivo dictado en ejercicio de facultades delegadas
-de excepción-, por lo que su virtualidad para sustituir la ley anterior no puede sino ser interpretada restrictivamente. Y desde ese punto de vista, parece claro que no cabe examinar la legitimidad del art. 8º del decreto 214/02 con el mayor rigor que merece un decreto de necesidad y urgencia -en cuanto a los requisitos que justifiquen el uso de ese poder excepcional (art. 76 de la Constitución Nacional)-, porque el citado art. 8º ha sido meramente reglamentario de una solución legal ya establecida con anterioridad, conforme ha quedado descripto.-
Adviértase que el citado decreto nº 214/02 estableció que las obligaciones en dólares se convertirían a pesos a una paridad de «uno a uno» con más un coeficiente de estabilización (el llamado «CER») e intereses,
admitiendo que cabía aún pedir, en su caso, una razonable recomposición (art. 8).-
Es decir, dicho en otras palabras, en todos estos regímenes se previó un sistema complejo de conversión sobre la base de una ecuación ($1=US$ 1) con un ajuste legal (CER- CVS) y aún con la posibilidad de pedir eventualmente la «revisión» del importe respectivo.-
2.3. Así, ante la caída del régimen de convertibilidad y las nuevas pautas en juego resulta que la deuda de autos se halla sujeta a la paridad de conversión ($ 1= u$s1), lo cual se compadece con las reflexiones ya efectuadas respecto al carácter de deuda de dinero que revestía la obligación al tiempo de ser asumida y que debe mantener, tal como lo prescribe la ley vigente, y halla, desde este ángulo, una razonable recomposición en función de ciertos coeficientes de estabilización como el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto por el art. 8 del decreto 214/02 o el Coeficiente de Variación de Salarios -CVS- prescripto por el art. 3º del Dec. 762/02, que habrán de restablecer -razonablemente- la pérdida del poder adquisitivo de una moneda que se originó convertible. Reiterándose que si alguna diferencia subsistiera, la propia legislación de emergencia ha previsto la posibilidad de que el afectado pudiera plantear un reajuste equitativo de las prestaciones de las partes o la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido acreditando el perjuicio sufrido, circunstancias que no se dan en la especie.-
Otra solución al caso de autos se aprecia que resultaría reñida con principios de justicia y conduciría, en el marco que se examina, atribuir efectos de grave inequidad social a la parte, presumiblemente, más débil en la contratación, máxime, que en el caso no se han acompañado elementos de juicio que permitan desvirtuar esas presunciones y que autoricen a revertir el criterio general, dentro del marco de revisión que la legislación de emergencia, de modo residual, deja en manos del juzgador, a tenor de la facultad de solicitar reajustes equitativos que prevén los arts. 11 de la ley 25561 y arts. 8º del Decreto 214/02 y 2º Dec. 320/02, los que brindan marco plausible para eventuales planteos de imprevisión y/o lesión enorme.-
2.4. Ahora bien, cabe también aclarar que no pueden considerarse excluidas de la «pesificación» las obligaciones en mora existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, cuando existe una norma expresa que lasmenciona e, indudablemente, no fue derogada: el dec reto 214/02 arts. 2 y 8.
En efecto, la mora ha sido contemplada en el marco de la ley de emergencia como condición que adquiere gravitación -en todo caso-, en los términos de la norma antes citada al vedar o restringir planteos defensivos frente a la procedencia del reajuste previsto en dicho artículo, esto es, en conflictos planteados en el marco de relaciones entre particulares, pero no como causal excluyente de la «pesificación».-
Postura ésta que se vió luego robustecida por la sanción de la ley 25.820 (promulgada el 02.12.03 y publicada en el Boletín Oficial del 4.12.03), norma que para despejar toda duda a este respecto, aclaró, por medio de su artículo 3º sustitutivo del artículo 11 de la ley 25.561 que: «Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en
DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1)...» (el subrayado no es del original).-
En suma, las fórmulas contenidas en los arts. 2, 3 y 8 del Decreto 214/02 y en el art.1º del Decreto 320/02, cuando extiende el Dec. 214/02 a todas las obligaciones pesificadas $1 = U$S1 en la ley 25.561, son claras en disponer la pesificación sin condicionamientos a la situación de mora, pese a que algunos autores y fallos han pretendido distinguir entre ambas soluciones.
Respecto del art. 3° de la ley 25820 que modifica el art. 11 de la ley 25561, señálase que ratifica el criterio expresado precedentemente. Inteligencia ésta que por otro lado, resulta claramente del Mensaje (973) del Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley 25.820 pues al proponer en su párrafo décimo una nueva redacción del art. 11 de ley 25561, precisa que uno de los propósitos de esa ley es consolidar un marco de certeza y previsibilidad sobre el tratamiento que debe otorgarse a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dolares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
sin efectuar distinciones respecto del estado de mora en el que pudiera haberse encontrado el deudor.-
Véase, además, que del párrafo duodécimo del mismo mensaje de elevación (973), cuando refiere que la ley 25820 va dirigida a «establecer el procedimiento mediante el cual habrán de resolverse los efectos « de las reglas de emergencia, y del décimo tercero, cuando refiere a «la cantidad de situaciones ya resueltas», sólo puede entenderse que esa ley va dirigida a consolidar los casos posteriores a esa emergencia cuyo efectos ya se hallaban establecidos a través de jurisprudencias muchas veces contradictorias. En consecuencia, pues, el alcance interpretativoque cabe a las normas de marras
sólo puede ser referido a obligaciones que han sido dolarizadas por hallarse en mora, a través de sentencias judiciales firmes dictadas con posterioridad al dictado de las leyes de pesificación.-
En el juego de las diversas normas de emergencia, ha de analizarse si la solución propuesta, con acatamiento del marco legal de aplicación resulta susceptible de un planteo de inconstitucionalidad como el que traen los recurrentes.-
Para ello es necesario destacar que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de CNCom. 17.138, «Siemens SA c/ Todo Transmisión SA s/ sumario», entre otros), no bastanto la invocación genérica de derechos afectados.-
Lo expresado en autos no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma. Esboza de modo general, la afectación de garantías vinculadas a derecho de propiedad, sin hacerse cargo de los argumentos de derecho que han llevado al a quo a sostener las soluciones de las normas que cuestiona.-
Por otra parte, déjase sentado que la línea política elegida por el Gobierno Nacional, que no es cometido del Tribunal enjuiciar, ha sido recomponer la brecha creada por esa variación experimentada en el valor de la moneda, en virtud de la desvalorización del peso frente al dólar en deudas originariamente apreciadas en esa moneda a una relación $ 1 = U$S 1, mediante la aplicación de determinados coeficientes de ajuste, esto es el CER
y el CVS, con más un interés puro según el caso, los cuales se han visto acompañados con una evolución anual de las tasas de interés respecto de las obligaciones directamente apreciadas en moneda local con guarismos muy semejantes a los de la variación analizada del CER.-
Con ello, se ha dispuesto una recomposición legal de las ecuaciones económicas involucradas de carácter excepcional y que solo alcanza a las
deudas originariamente contraídas en dólares y comprendidas en este desfasaje temporal.-
Este razonamiento funda suficientemente, a criterio de esta Sala, la circunscripta excepción a la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23.928 y mantenida en la ley 25561 (art. 4 que modifica art. 7 de ley 23.928), con la excepción precedentemente indicada.-