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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
JMB. Juz 16 - Sec. 31. 002271/2014 ALVARELLOS EUGENIO S/ QUIEBRA Buenos Aires, 5 de Junio de 2014.- Y VISTOS:
1.) Apeló el fallido la resolución dictada a fs. 914/15 en donde el juez de grado dispuso el cese de la inhabilitación a partir del 11/11/05 y rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 921/31, los que fueron contestados por el síndico a fs. 940/42.- Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 955/57, en los términos que surgen de su dictamen.

2.) Se quejó el fallido porque, a los fines de fijar la fecha en que cesó su inhabilitación, el juez de grado consideró el sobreseimiento dictado en
los autos «Destra Celina Delia s/ Estafa», expte N° 58201/99, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción N° 48, Secretaría N° 145, sin haber tenido a la
vista dichas actuaciones. Señaló que la denuncia penal fue incoada contra la Sra. Destra, en donde el fallido sólo habría intervenido como testigo. Añadió que, el juez no lo citó a prestar declaración indagatoria, ya que había advertido que se había producido la prescripción de la acción. Indicó que, por otra parte, el hecho investigado no tenía vinculación con esta quiebra, pues se trataba de la utilización de un pagaré, por parte de la Sra Celina Destra para promover un pedido de quiebra contra la sociedad Alsina 292 SA. Puntualizó que las causas
penales a las que se refiere el art. 236 LCQ serían las que se hubieran labrado por los delitos previstos en los arts. 176 a 180 CP, y no por cualquier figura tipificada en dicho ordenamiento. Añadió que, por aplicación del art. 3° del Código Civil, debería establecerse la rehabilitación a partir del 19/8/95, fecha
de entrada en vigencia de la ley 24.522, por cuanto para esa fecha ya se había cumplido el plazo de un año desde el decreto de quiebra. Agregó que nunca
fue «sometido» a un proceso penal, pues no fue procesado ni citado a prestar declaración indagatoria. Se agravió también de que no se ordenara levantar la
inhibición general de bienes respecto de aquéllos adquiridos con posterioridad a la rehabilitación.

3.) En primer lugar debe señalarse que la presente quiebra fue declarada el 10/9/92, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.522. Por ende, liminarmente, debe establecerse si esta ley es la aplicable al caso de autos.-

En ese sentido, apúntase que dicha ley, en su art. 290 disponía que esa normativa «entraba en vigencia a partir de los noventa (90) días contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y se aplica(ba) solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a partir de dicha entrada en vigencia. Sin perjuicio de ello en
los procesos en trámite en los cuales no hubiere promovido incidente de calificación de conducta,o habiéndose promovido no se contare con sentencia firme, dichos incidentes caducarán de pleno derecho y resultará aplicable el régimen de inhabilitación previsto en (esa) ley».

No obstante dicha norma fue vetada por el Decreto 267/95, por lo que la entrada en vigencia y la aplicatoriedad de la ley 24522, se rige por la normativa genérica de los arts. 2 y 3 del Código Civil.

Así, al haberse publicado dicha ley en el Boletín Oficial el día 9/8/95, la entrada en vigencia se produjo ocho días después de esa fecha. No cabe duda que los procesos concursales inciados con posterioridad se rigen por la ley 24.522.-

Ahora bien, en relación a los procesos promovidos con anterioridad a esa fecha, como ocurre en el sub lite, debe estarse a la regla del art. 3° del
Código Civil.-

Esta norma indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias».

Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 C.Civ. en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la
debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo
disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.

Recuérdase que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de
que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la
vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Roubier P.,»Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda
G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de
Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis). De ello se sigue que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 y 3 del Código Civil los efectos jurídicos propios alcanzados por una norma anterior no podrían ser afectados, en principio, por una norma posterior.-

No obstante, aunque esas reflexiones conducirían a la inaplicabilidad, en el caso, de la ley 24.522, lo que importaría la subsistencia de la calificación de conducta y sus consecuencias sobre la rehabilitación, existe una excepción clara a esta directiva de irrectroactividad que la constituye la nueva normativa sobre inhabilitaciones y calificación de
conducta, respecto de la cual reiteradamente ha resuelto nuestra jurisprudencia que, por tratarse de reglas más benignas sobre los aspectos represivos de la concursalidad, cabe aplicar retroactivamente las nuevas disposiciones en este tema (conf. esta CNCom, Sala B, 28/9/95, «Loterspil Gregorio s/ quiebra.»;

Sala E, 4/3/96, «Hiza Julio s/ quiebra s/ inc. de calificacion de conducta»; Sala C, 13/11/96, «Montejo Hnos. y Cia SRL s/ quiebra.»).-

4.) En esta línea, entendiendo que corresponde aplicar al caso las normas de rehabilitación contenidas en la ley 24522, cabe señalar que el art. 236 LCQ prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, con la salvedad de que puede ser prorrogada o retomada su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena.-

Es de señalar, que la norma no hace ningún tipo de distinción respecto de tipos legales alcanzados por lo que en principio el precepto debería aplicarse a todo tipo de participación en conductas delictivas involucradas en procesos de la naturaleza del que nos ocupa. Pero, aún en caso de efectuar una interpretación restrictiva de sus términos, atento la limitación de derechos que la inhabilitación acarrea para el afectado, no caben dudas que una correcta lectura de su hermenéutica debería incluir a todos aquellos delitos que involucren conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio en general (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/12/09, «Liehr Oscar Juan s/quiebra» ).-

Es que no debe perderse de vista que la inhabilitación contemplada en la Ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil.-

Recuérdase que el orden público económico -consisiente en crear y mantener en general, y en forma armonizada, las distintas individualidades que
lo pueden conformar: competencia, lealtad, buena fe, crédito fluído, ámbitos adecuados para que se desarrollen patrimonios equilibrados que permitan la evolución de las explotaciones empresariales, etc.- es la garantía que permite, en este orden, el adecuado desenvolvimiento de la suma de los distintos estamentos privados que componen la comunidad .

De allí la necesidad de que el Estado provea lo conducente para encauzar los comportamientos tendientes al equilibrio y bienestar de este aspecto comunitario, siendo su instrumento la ley, la cual ha hecho una detallada enumeración de conductas de particulares pasibles de sanciones -derecho común- y de represiones -derecho penal- (véase en esta línea: Fusaro, Bertelio, «La calificación de conducta en la Ley 19.551, reformada por la Ley 22.917, RDCO, año 17, p. 57).-

Y si, efectivamente, hay un ámbito donde se encuentran específicamente enumerados los delitos susceptibles de alterar el mencionado orden público económico es el Código Penal, en cuanto agrupa aquellas conductas punibles cuya represión aparece necesaria a efectos de preservar el bien jurídico de la propiedad. Bien Jurídico al que cabe asignar el sentido amplio que fluye de la CN:17, en tanto no debe circunscribírselo al criterio civilístico que lo identifica con el derecho real de dominio, ni tampoco sólo en cuanto tutela la justa pretensión de los acreedores a percibir su crédito mediante distintos actos que tiendan a burlarlo, sino que resulta comprensivo también de aquellos actos que, dolosa o culposamente, disminuyen o hacen desaparecer los bienes del propio patrimonio y de otros delitos contra la buena fe en los negocios o lesivos de la fe pública, especialmente de la buena marcha de las relaciones económicas (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/12/09, «Liehr Oscar Juan s/quiebra»).-

Repárese sobre el particular que ésta ha sido la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reiteradamente ha entendido que
se encuentran comprendidos dentro del concepto de «propiedad» los créditos, derechos personales, y aún bienes inmateriales (cfr. Fontan Balestra, Carlos,
Tratado de Derecho Penal», T° VI, p. 184-189; CSJN, Fallos T° 184, p. 137; T° 194, p. 267; T° 196, p. 122).-

5.) En ese contexto, del examen de la causa «Destra Celina Delia s/ Estafa», expte N° 58201/99, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción N° 48, Secretaría N° 145, y que se tiene a la vista, surge que ésta fue iniciada por la denuncia formulada por los Sres. Juan Carlos Jose Cambiaggo y Susana Beatriz Cambiaggo, en representación de Alsina 292 SA «en liquidación», en relación a un pedido de quiebra promovido contra dicha sociedad por la Sra. Celina Delia Destra con base en un pagaré con vencimiento el 15/9/98 y por la suma de $ 15.000, que ostentaría una firma falsa. Con fecha 29/8/01 se decretó el procesamiento de la Sra. Celina Delia Destra.

Al continuarse con la investigación, se citó como testigo al fallido, quien declaró a fs. 336/37 de dichas actuaciones, en relación a las circunstancias por las cuales se habría librado el pagaré objetado y que quién habría suscripto dicho documento, que habría sido la fallecida tía de los denunciantes en esa causa.-

Luego, a fs. 408, la Fiscal interviniente, al considerar que la imputada Destra habrá contado con la participación de, al menos, una persona, esto es, el fallido Eugenio Alvarello, solicitó varias medidas, entre ellas, su citación a prestar declaración indagatoria.

El juez actuante, hizo lugar a algunas de las medidas peticionadas por la fiscal, mas al advertir la posible prescripción de la acción penal en esa causa antes de pronunciarse, formó los incidentes respectivos tanto respecto de la Sra. Destra, como del Sr. Alvarellos (fs. 420).

Al resolver el incidente formado en relación al fallido, declaró extinguida por prescripción la acción penal en esa causa y, en consecuencia, en lugar de decidir sobre la indagatoria, sobreseyó a Eugenio Alvarello en orden al delito de tentativa de estafa por el que mediara imputación fiscal (fs. 470/71).-

De tales constancias, se extrae que, el fallido recurrente se encontró incurso en dicho proceso penal, es que, si bien se lo citó primeramente como testigo, lo cierto es que la fiscal actuante, atento la intervención que el apelante tuvo en los hechos que motivaron el libramiento del documento impugnado, solicitó su citación a indagatoria.

De ello se sigue, que la conducta del fallido estaba siendo investigada, por lo que, difícilmente puede alegarse que dicha persona sólo fue un mero testigo, sin que se encontrara involucrado o de algún modo incurso en el proceso penal referido. Véase que de seguirse el razonamiento del fallido,
no habría habido razón para que el juez de grado dictara un auto de sobreseimiento en relación a su persona.En efecto, el pronunciamiento emitido por el juez en lo penal, sobreseyéndolo por encontrarse extinguida por prescripción la acción, permite aseverar que, efectivamente, el fallido estaba sometido a dicho proceso.-

Por otra parte, conforme se señalara en considerandos anteriores, la ley no establece que, a los fines de prorrogar la inhabilitación, el proceso
penal deba tener por objeto alguno de los delitos contemplados en los arts. 176 a 180 CPCC, basta para ello, que el eventual delito investigado sea de
naturaleza económica y atente contra el bien jurídico de la propiedad. En esa línea, es claro que el delito de tentativa de estafa por el cual fue sobreseido el fallido, se encuentra dentro de aquellos que violentan la fe pública, la buena fe en los negocios y la propiedad, lo que, a criterio de este Tribunal, permite que sea incluído en los supuestos contemplados en el art. 236 LCQ.

Así las cosas, estima esta Sala que corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de grado, en cuanto a que, por aplicación de la norma referida, la inhabilitación del fallido recién cesó con el dictado del sobreseimiento del fallido en la causa «Destra Celina Delia s/ Estafa», expte N° 58201/99, (11/11/05) por lo que deben rechazarse los agravios esbozados al respecto.

6.) Por otra parte, en cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos, debe señalarse que entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 LCQ dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes que se adquieran hasta la rehabilitación, los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

Esto implica que los bienes que integran la masa y que fueron incorporados hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido no así los adquiridos con posterioridad.-

En tal orden de ideas, los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del
principio de desapoderamiento y, aún en el supuesto de rehabilitación, deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.-

De ello se sigue entonces que si bien se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra, tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta la fecha en que cesó la inhabilitación, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad a ese día escapan al ámbito de la quiebra.-

Es así, que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fallido, sólo en relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de cese de la inhabilitación, debiendo mantenerse la inhibición general de bienes decretada en autos, respecto de cualquier bien que se encuentre a nombre del fallido con anterioridad al 11/11/05.

7.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el fallido y, en consecuencia, modificar la resolución dictada a fs. 914/15, en el sentido que la la inhibición general de bienes decretada en autos deberá mantenerse sólo respecto de cualquier bien que se encuentre a nombre del fallido con anterioridad al 11/11/05.-

b) Imponer las costas devengadas en Alzada, en el orden causado atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 71 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez,
María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 958/962 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 26595167

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