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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
JMB. Juz. 5 - Sec. 10.019537/2013 H. A. V. D. S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR (POR H.H.) Buenos Aires, 28 de agosto de 2013. Y VISTOS:

1) Apeló en forma subsidiaria Hugo A. de Hoffmann el pronunciamiento de fs. 29/30, en donde se desestimó su pretensión de decretar una medida cautelar en relación al inmueble de la fallida que fue subastado en autos, ordenando que ocurriera por la vía y forma correspondiente.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 31/3.

Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos a fs. 43.

2) Se agravió el recurrente porque se rechazó su petición de que se dicten medidas cautelares sobre el inmueble que era de la fallida, sin atender que en el proceso de quiebra de Hilandería Algodonera Villa Devoto SA se habría reconocido la vinculación comercial entre su parte y Gabriel G. Sircovich, y que en los autos «De Hoffman Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/ sumario» había quedado resuelto que la intención de De Hoffman y Sircovich fue adquirir el inmueble en mitades iguales. Indicó que, tampoco se consideró que, pese a las distintas resoluciones dictadas en la
quiebra, el Sr. Sircovich inscribió el inmueble en cuestión en un 100% a su nombre, a través de una escritura realizada por una escribana que no era la
autorizada en el expediente. Añadió que su petición era de competencia del juez concursal pues el Sr. Sircovich habría contradicho decisiones adoptadas
en el marco de la quiebra.

3) A los fines de comprender el objeto del presente recurso debe efectuarse una descripción de las constancias obrantes en los autos «Hilanderia Algodonera Villa Devoto SA s/quiebra», que se tienen a la vista.

En dichos autos se subastó el bien de la fallida correspondiente a la Fracción «B» del campo denominado El Tipan, del distrito de Los Puestos, Depto de Capayan, Provincia de Catamarca, resultando el mejor oferente el Sr. Gabriel Gustavo Sircovich (fs. 1307/21). Con posterioridad se presentó el recurrente -Hugo Anselmo de Hoffmann- integrando el saldo de precio (fs. 1341/2). Sin embargo el tribunal, al haberse prohibido la venta en comisión, aceptó dicha integración pero la entendió abonada por el Sr. Sircovich, designando a éste como adjudicatario definitivo (fs. 1343/4).

Luego el Sr. De Hoffmann volvió a presentarse a fs. 1430/9 acompañando un boleto de compraventa suscripto con el Sr. Sircovich, por el 50% del inmueble subastado.

Con fecha 31/12/097 se tomó nota de una medida de no innovar dispuesta en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/medida precautoria» sobre el bien realizado, actuaciones que tramitaron ante el mismo juez de la quiebra.

Luego, con fecha 15/11/00 y a pedido del Sr. De Hoffmann, el a quo, conforme lo resuelto en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/sumario» ordenó levantar las medidas cautelares aquí trabadas al sólo efecto de escriturar y ordenó librar un testimonio ley 22172 de inscripción de dominio, dejando constancia que el bien debía ser inscripto en un 50% a nombre de Sircovich y el restante 50% a nombre de De Hoffmann. (fs. 1574).

Por su parte el Sr. Sircovich, a los fines también de inscribir el bien a su nombre, designó un escribano público: Osvaldo Emilio Casalia (fs. 1660), a quien se lo autorizó a efectuar la inscripción del 50% a nombre de aquél dejando constancia de que existe un boleto de compraventa del 50% restante a favor del Sr. De Hoffmann (fs. 1667). Ello en atención a lo resuelto en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/sumario».

De otro lado, en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/sumario», que tramitaron ante el mismo juez de
la quiebra, mediante pronunciamiento de fecha 4/4/00, la Alzada señaló que correspondía concluir que la verdadera intención de las partes intervinientes en el negocio, fue adquirir el inmueble en mitades iguales, y que el acto concretado en el boleto de fs. 1437 constituyó una simulación relativa y lícita, por cuanto se empleó para crear una falsa apariencia que ocultaba el verdadero designio de las partes -se consignó al demandado como vendedor cuando en realidad resultaba comprador- sin afectar a terceros ni tener una finalidad contraria a la ley (cfr arts. 956, 2° párrafo y 957, Código Civil).

Por consiguiente el acto oculto bajo falsas apariencias -compra por parte del demandado del 50% indiviso-, no correspond(ía) que sea anulado, conforme lo establece el art. 958 del mismo cuerpo legal.-

En virtud de dicho pronunciamiento que el juez de la quiebra, mismo magistrado que había decretado la medida de no innovar, frente la petición del Sr. De Hoffmann, ordenó levantar las medidas cautelares trabadas sobre la fallida y sobre el inmueble y, dispuso la escrituración del bien a nombre de aquél y del Sr. Sircovich por partes iguales (fs. 1574).

Seguido de ello, el Sr. De Hoffman inició una acción de escrituración contra el Sr. Sircovich -inicial titular del derecho sobre el 100% del dominio en estos autos- para que se lo condene a escriturar a su favor el 50% del inmueble en cuestión, pretensión a la que el accionado se allanó (v. copia de fs. 1915/8).

En esas actuaciones el recurrente adjuntó el testimonio librado en esta quiebra a raíz del decreto de fs. 1574 y cuya copia obra a fs. 1578.

El juez que entendió en dicha causa, rechazó la acción de escrituración por entender que el objeto se había tornado abstracto. Ello, con base a lo expresado en la sentencia dictada en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/sumario» y, en que esta quiebra, a fs. 1574, ya se había ordenado la escrituración en un 50% a favor De Hoffmann y el 50% restante a favor del Sircovich, y en que, además, se habían librado los testimonios de inscripción, instrumentos que fueron retirados por De Hoffamn y agregados a aquellas actuaciones.

Así, conforme ya lo señalara esta Sala en el pronunciamiento dictado a fs. 1945/7, la cuestión introducida por el recurrente en la escrituración ya había sido determinada en esta quiebra mediante el dictado de los proveídos de fs. 1574 y 1667, los que se encuentran firmes, y que fueron dictados teniendo en consideración las constancias habidas en los autos «De Hoffmann Hugo Anselmo c/ Sircovich Gabriel Gustavo s/sumario», en donde se expuso que la adquisición del bien había sido en un 50% a favor del Sr. Sircovich y, el 50% restante a favor del Sr. De Hoffmann.

Tal solución fue consentida por las partes, en atención a que el recurrente inició una acción de escrituración por el 50% del inmueble, y el Sr. Sircovich se allanó a tal pretensión (v. fs. 1915/8).
4) Ahora bien, en las presentes actuaciones, denunció el Sr. De Hoffmann que, pese a las decisiones señaladas en el considerando precedente, el Sr. Sircovich procedió a inscribir el inmueble en cuestión a su nombre en un 100%, acompañando a los fines de acreditar tal circunstancia la copia de un informe dominial suscripto por su letrado patrocinante (véase fs. 11/12).

Cabe apuntar, en primer lugar, que se estima que el juez de la quiebra es el competente para el dictado de la medida cautelar solicitada, así como de la rectificación también pretendida.

Ello, pues no puede soslayarse que la inscripción del inmueble deriva de una subasta decretada en dicho proceso, en el cual, por otra parte, se han dictado una serie de resoluciones concernientes a la titularidad del bien, y el modo en que éste debía ser inscripto. Resoluciones que, por otra parte, han tenido en cuenta otras actuaciones también tramitadas ante el magistrado falencial.

Así, se estima que la forma en que habría quedado inscripto el inmueble y la situación dominial que en definitiva le cabe en el registro correspondiente, es una consecuencia de todos esos actos, y que cabe al juez que ha dictado tales decisiones, merituar sobre la procedencia de la pretensión de rectificación de asiento registral y de la medida cautelar peticionada.

Véase que existen razones de conexidad que ameritan que tales planteos sean interpuestos y resueltos por el juez de la quiebra.

5) Sentado ello, debe pronunciarse esta Sala sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en: i) embargo preventivo sobre el 50% del campo denominado «Tipan», ubicado en el Distrito los Puestos, Departamento de Capayan, Padrón N° 7396 de la Provincia de Catamarca; ii) prohibición de contratar sobre el dominio del inmueble.

Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.-

El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se
deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera
declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-

En el caso de autos, debe señalarse que con las constancias apuntadas precedentemente, y con la documentación acompañada a fs. 11/12, suscripta por el letrado del peticionante, se estima, prima facie y dentro del estrecho marco cognoscitivo de la presente, acreditada la verosimilitud del derecho para acoger la medida pretendida de prohibición de contratar.

En efecto, véase que el juez de la quiebra de Hilandería Algodonera Villa Devoto SA, anterior titular del inmueble, en varios decretos estableció que la inscripción del bien sobre el cual se pretende la cautelar debía efectuarse en un 50% a favor del recurrente y en el restante 50% a favor del Sr. Sircovich, disposiciones que se encuentran firmes. Según surge de las piezas obrantes a fs. 11/12, el inmueble subastado en la quiebra -véase que los datos del bien coinciden con aquellos obrantes a fs. 1147/9 de la falencia-, habría sido inscripto en un 100% a favor del Sr. Sircovich, mediante una escritura labrada por la escribana Ana L. Walter, que no es profesional autorizado en la quiebra.

Tales constancias admiten tener por configurada, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado, lo que habilita a acceder en forma parcial a la cautelar solicitada por el recurrente.-

6) En consecuencia, previa caución juratoria que deberán prestar el recurrente y el letrado suscribiente de las piezas de fs. 11/12 ante el Actuario de la anterior instancia, decrétase la prohibición de contratar sobre el inmueble correspondiente a la Fracción «B» del campo denominado El Tipan, del distrito de Los Puestos, Depto de Capayan, Provincia de Catamarca, registrado bajo la Matrícula Catastral: 06-25-05-6480, Padrón N° 7396, Matrícula: 1383 (véase fs. 12).-

No obstante ello, hágase saber que, a los fines de la rectificación dominial, deberá el recurrente efectuar el planteo correspondiente, el que deberá ser sustanciado con el Sr. Sircovich. Ello, dentro de plazo dispuesto por el art. 207 CPCC.-

Asimismo, se estima conducente que el recurrente cumpla con el oficio ordenado a fs. 9, pto. IV.-

7) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Acoger el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 31/3 y, por ende, revocar el decreto de fs. 29/30 en lo que ha sido materia de agravio.

b) Decretar bajo responsabilidad del accionante y previa caución juratoria que deberán prestar éste y el letrado firmante de las piezas de fs. 11/12, la prohibición de contratar sobre el inmueble correspondiente a la Fracción «B» del campo denominado El Tipan, del distrito de Los Puestos, Depto de Capayan, Provincia de Catamarca, registrado bajo la Matrícula Catastral: 06-25-05-6480, Padrón N° 7396, Matrícula: 1383 (véase fs. 12).-

c) Establecer que el recurrente deberá cumplir con el requerimiento de fs. 9, pto. IV y, por otra parte, deberá promover la acción correspondiente, dentro del plazo del art. 207 CPCC.-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y al CIJ, y Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.

María Elsa Uzal,

Isabel Míguez,

Alfredo Arturo

Kölliker Frers.


Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 44/47 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 26733265

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