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Buenos Aires, Miércoles 20 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«B. D. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ incidente de revisión (PROMOVIDO POR J. D. C. SA)» Expediente Nº 12812.13 Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 46 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013 Y VISTOS:

Viene apelada por la incidentista la resolución dictada en fs. 92/94 por medio de la cual se rechazó el incidente de revisión promovido por Jugos de Cuyo S.A., contra la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ que declaró inadmisible el crédito insinuado por la nombrada.

Para así decidir la Sra. Juez a quo consideró que no había sido acreditado el origen, la causa y la existencia del crédito invocado como así tampoco la efectiva entrega del dinero.

Observó que la fecha de suscripción del contrato de mutuo era la misma que la consignada en el recibo de entrega del dinero, si bien surgía de aquel instrumento que había sido percibida con anterioridad.

También ponderó que la suma consignada en los libros de la incidentista como crédito contra el fallido no coincide con la reclamada en autos y que el escribano actuante no dio fe de la entrega del dinero.

El memorial luce en fs. 98/101 y fue contestado por la sindicatura en fs. 103/104.
Se agravia el recurrente al sostener que la existencia del crédito se encuentra probada en autos. Explica que la fecha de celebración del contrato es la consignada por el escribano en su certificación de firmas.

Para describir la operación expresa: que U$S 15.000 fueron entregados el 18.1.2008 y los U$S 30.000 restantes al suscribirse el mutuo, es decir, el 20.1.2008; que los fondos serían aplicados a reactivar la producción de Loucen Internacional SA, sociedad que tramitaba su concurso preventivo por lo que –según sostiene- era razonable concluir que la operación requiriese la garantía adicional del ahora fallido. También pone énfasis en que el crédito fue oportunamente denunciado por el deudor en ocasión de pedir la formación del concurso preventivo y que del informe general (art. 39 LCQ) surge que el Sr. Bilich tiene participación accionaria en la aludida sociedad.

Por último, concluye que la contratación quedó perfeccionada con la entrega del dinero siendo prueba de ello la firma del deudor en el recibo de pago –reconocida en autos- y en el contrato de mutuo –certificada por escribano público-.

Cabe adelantar la admisión del recurso. En efecto: el mutuo o empréstito financiero es un contrato real, unilateral y no formal, por lo que puede celebrarse por escrito o verbalmente.

Sólo puede tenerse por perfeccionado mediante la entrega de la cosa prestada (arg. art. 2242 CC).

A los fines probatorios, se requiere instrumento público o privado de fecha cierta si la operación -como en el caso- supera el valor de $ 10.000 (cfr. arts. 2243 a 2246; 1191 y 1193 CC).

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que en el marco de un incidente de revisión -en el que se busca justificar una acreencia originada en la celebración de un contrato de mutuo-, no es necesario acreditar fehacientemente la entrega material de la cantidad de billetes al deudor, pero debe demostrarse, al menos, la salida del dinero del patrimonio del accipiens o su transferencia en beneficio del solvens (v. esta Sala C, «Inst. Farmacoquímico bizancio S/ concurso S/ inc. de revisión por Silberstein» del 22/09/1995; «Matera Sergio S/ inc. de revisión por Capur Leopoldo» del 16/11/1995; Sala E, en «Herrera Osvaldo S/ Quiebra S/ Inc. de revisiónpor Yacovone de Rovelli Liliana» del 8/07/1999; Sa la A, en «Norberto Castañon Y Cia. SA. S/ Inc. de verificación por Antonio L. Gallo» del 29/09/1999; Conf. CNACo, Sala B, «S. A. La Razón Eefica S/ Quiebra S/ inc. de revisión por Roman Ricardo» del 18/04/1996).

Es dable señalar al respecto que, prima facie, los documentos acompañados en autos para acreditar la existencia del crédito en cuestión, por sí solos, carecerían de entidad suficiente para tener por probada la entrega del dinero que se reclama. Sin embargo, existen una serie de indicios derivados del resultado de la prueba producida en autos que permiten concluir en el sentido pretendido por la recurrente.

De la lectura del contrato de mutuo surge sin duda alguna que éste fue celebrado el día 20.1.2008, oportunidad en la que las firmas fueron
puestas ante el escribano actuante quien dio fe de ello.

Del aludido instrumento surge que el Sr. Bilich actuó por sí y como apoderado de Loucen Internacional Argentina SA –v. cláusula 12°-, conforme fue acreditado ante el escribano interviniente.
Ambos se obligaron a abonar la suma de U$S 45.000 - conforme condiciones allí expuestas- de los cuales U$S 15.000 habrían sido percibidos con anterioridad y los U$S 30.000 restantes entregados y recibidos en el mismo acto de suscripción del mutuo, tal como surge de la cláusula tercera.

Por lo demás, si bien podría dudarse del carácter de comerciante del fallido para dirimir la eficacia de la pericia contable producida en autos, su resultado, por el contrario, aporta elementos idóneos a los fines pretendidos.

De ella se extrae que la deuda reclamada se encuentra registrada en los libros de la acreedora.

Ahora bien, en el asiento respectivo se consigna un monto que -expresado en moneda de curso legal, según la cotización del dólar estadounidense a la fecha del registro contable- refleja una suma inferior a la aquí reclamada y que alcanza la suma de U$S 30.000 –ver sitio web oficial del Banco de la Nación Argentina- .

Precisamente esa suma fue garantizada mediante el pagaré librado con posterioridad a la celebración del mutuo por ambos deudores (21.1.2008), cuyas firmas quedaron reconocidas habida cuenta la actitud procesal asumida por el fallido en la causa (v. cláusula 3° del mutuo y fs.
81).

Es cierto que al no tratarse de un conflicto entre comerciantes, dicha prueba sólo podría haber tenido –en su caso- la eficacia de un principio de prueba por escrito (art. 64 del código de comercio); sin embargo, concurren en la especie elementos de juicio que justifican tener por acreditada la existencia del crédito.

Es dable advertir al respecto que del contrato de mutuo surge que los fondos entregados también serían utilizados por Loucen

Internacional Argentina SA que había ofrecido bienes de su propiedad en garantía de la deuda contraída.

En tales condiciones, no se advierte razón por la que se pretendiera justificar la inclusión de un pasivo ficticio como tampoco se advierte la existencia de concilio fraudis entre acreedor y deudor.
El contrato de mutuo se instrumentó mediante documento privado que contiene firmas certificadas y las restantes firmas insertas en el pagaré atribuidas al deudor han quedado reconocidas.

El reconocimiento de tales instrumentos, entonces, puede ser interpretado como un indicio grave de que medió un mutuo de parte de la incidentista a favor del ahora fallido (conf. art. 163, inc. 5to., del CPCC), dejando así admitidos los alcances de la deuda invocada con fundamento en tales documentos (conf. arts. 1026 a 1029 del Cód. Civil) La deuda se encuentra registrada contablemente hasta la suma de U$S 30.000 y la información que se extrae del contrato de mutuo hace plausible el relato de los hechos expresados por la recurrente en torno a la causa que dio origen al préstamo en cuestión.

De conformidad con lo expresado, se estima que el actor cumplió la carga de demostrar frente al concurso el crédito insinuado (conf. art. 32, LCQ) hasta la suma de U$S 30.000 consignados en el pagaré cuya causa se describe en el contrato de mutuo, deuda que permanece impaga según surge de los registros contables del acreedor, en tanto no existe prueba en contrario.

Por ello, se revocará la resolución apelada y se hará lugar a la revisión por el monto mencionado como quirografario, con costas al fallido vencido.

Las costas de Alzada serán impuestas por su orden dada la forma en que se decide y toda vez que la sindicatura pudo sentirse con derecho a mantener la postura asumida en función de lo actuado y
sentenciado en la causa.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso con los alcances referidos, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar verificado un crédito a favor de Jugos de Cuyo SA por la suma de U$S 30.000 como quirografario, con costas al fallido.

Costas de Alzada por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvase a la primera instancia junto con la documentación original, encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.
La Señora Juez de Cámara Dra. Julia Villanueva no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 111).

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 121/3 de los autos de la materia.

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 32337635

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