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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Julio del año 2013, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “NOEL Y CÍA S.A. sobre QUIEBRA contra ARCOR S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 28858/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 6/12 vta. se presentó la sindicatura designada en la quiebra de Noel y Cía. S.A. y promovió demanda contra Arcor S.A. y Noel y Cía. S.A., a fin de obtener en los términos del artículo 119 de la LCQ, la restitución de las marcas que la fallida vendió a Arcor.

Reseñó que la operatoria cuestionada tuvo lugar durante el período de tiempo en que se resolvió el levantamiento del concurso preventivo (acaecido el 15/09/1993) y la fecha en la cual se decretó la nulidad de tal resolución por no haber sido abonada la tasa de justicia (17/03/1994).

Sostuvo que una empresa de la importancia que posee Arcor S.A. no podía desconocer el estado de cesación de pagos de la hoy fallida, quien había
logrado obtener el levantamiento de su concurso preventivo con el único fin de perfeccionar la venta cuya ineficacia mediante esta acción se reclama, para luego de realizarla, presentar nuevamente su concurso en otra jurisdicción.

Indicó que –si bien al celebrarse la compraventa de las marcas, el concurso se encontraba concluido- la ahora fallida no se hallaba in bonis dado que el dictado de la resolución que decretó la nulidad del pronunciamiento que dispuso la finalización tuvo entre sus efectos que la cesación de pagos nunca fuera removida.

De allí que ésta permanecía desde fines de la década de 1980. A fs. 252/303 se presentó Arcor S.A.I.C. y solicitó el rechazo de la demanda con costas. Expuso que al momento de celebrarse el contrato, tres días después de quedar firme el levantamiento del concurso, era imposible siquiera presumir que la vendedora no hubiera sorteado sus dificultades económicas.

Consideró que para cualquier tercero que analizara el estado de situación de la hoy fallida, por cuidadoso que fuera, existía la prueba más plena –dada
por el propio pronunciamiento que así lo declaró y por la conformidad que prestara también la sindicatura- de que Noel había dejado de estar en estado de cesación de pagos.

Agregó también que la compraventa de las marcas no derivó en ningún perjuicio para los acreedores, ya que el precio pagado por ellas fue ampliamente superior a su verdadero valor de mercado por aquel entonces.

Noel, por su parte, hizo lo propio a fs. 416/42. Señaló que la operación fue efectuada con posterioridad a que se dictara la resolución conclusiva de su
concurso preventivo. Consideró que la nulidad de dicho auto, posteriormente decretada por la falta de pago de la tasa de justicia, constituyó una decisión judicial que resultó ser un hecho sobreviviente ocurrido varios meses después de la transferencia de las marcas a un tercero de buena fe.

Indicó que nada tuvo que ver la venta mencionada con la declaración de su quiebra, ya que ésta fue consecuencia de un pedido formulado por un acreedor laboral cuyo crédito no fue abonado por el interventor judicial que se nombró en el concurso preventivo iniciado en San Isidro, aún cuando –añadió- contaba con dinero suficiente para hacerlo.

Resaltó la falta de perjuicio como consecuencia de la compraventa, ya que, según su postura, además de haber recibido un precio justo por las marcas, la totalidad de los fondos recibidos como contraprestación fueron destinados a la cancelación de deudas que había asumido su parte.

En orden a las demás consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí debidamente detalladas y expuestas.

II. La sentencia dictada a fs. 762/777 rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver el Sr. Juez de Primera Instancia juzgó que no fue acreditado el perjuicio a los acreedores o que la operación se hubiera efectuado con conocimiento por parte de Arcor S.A.I.C. del estado de cesación de pagos en que se hallaba Noel y Cía. S.A..

Destacó que aún cuando al momento de celebrarse el contrato la fallida no se encontraba in bonis, esta situación no podía ser siquiera presumida por la adquirente de las marcas, pues las constancias obrantes en el proceso concursal aparentaban –con cierto grado de certeza- que Noel había superado su estado de cesación de pagos. Agregó además, que la sindicatura no aportó pruebas que
permitieran acreditar tal conocimiento por parte de Arcor S.A.I.C.

Respecto al supuesto perjuicio para la masa de acreedores, concluyó que tampoco se verificaba en la especie este requisito legal, toda vez que, de acuerdo a la tasación practicada en autos, el precio abonado por la compradora superaba ampliamente el valor de mercado.

Finalmente añadió que el destino que la fallida le hubiera dado a los fondos que percibió por la operación no podía afectar la validez del contrato, pues la relación de causalidad entre la compraventa y la eventual “desaparición” del dinero, quedaba interrumpida por la conducta del propio vendedor, por el cual la compradora no debía responder.

En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado por considerar que, de acuerdo a la complejidad del caso, la actora pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la sindicatura a fs. 779 y ambas codemandadas a fs. 781 (Arcor) y fs. 849 (Noel).

La accionante mantuvo su recurso con la expresión de agravios que obra a fs. 803/807 que mereciera el responde de Arcor de fs. 809/814.

Las accionadas hicieron lo propio con las presentaciones de fs. 798/800 vta. y fs. 856. Sus agravios fueron contestados por la sindicatura a fs. 816/817 y fs. 861/862 respectivamente.

A fs. 825/830 se expidió la Sra. Fiscal de Cámara quien propuso confirmar la sentencia apelada por los motivos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

IV. Razones de orden metodológico me inducen a comenzar mi análisis por el estudio del recurso introducido por la sindicatura, pues mientras ésta solicita la revocación total del fallo, las accionadas sólo pretenden que se modifique la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia.

Las quejas desarrolladas por la accionante transitan –en sustancia- por los siguientes carriles: (i) que la venta de las marcas fue nula por haberse efectuado sin la autorización requerida por el artículo 16 de la LCQ; y (ii) el conocimiento por parte de la compradora del estado de cesación de pagos en que estaba inmerso la hoy fallida y la existencia del perjuicio para la masa de acreedores.

V. En relación al primero de los agravios, el mismo será desestimado por cuanto –como señaló la Sra. Fiscal a fs. 830 de su dictamen- los extremos ahorainvocados por la apelante no fueron oportuna mente sometidos a decisión del Juez de la anterior Instancia (CPr. 277).

Recuérdese que la actuación de alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, que es el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio tantum devolutum quantum apellatum y otro a las posibilidades de su contenido.

El recurso entonces esta liminarmente determinado por los agravios proferidos, o lo que es lo mismo, el agravio es la medida de apelación.

En lo que atañe al segundo límite de la potestad del Tribunal de revisión, el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el
contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera subyacente previamente delimitada cual es el planteo introductorio, que tiende a la determinación del thema decidendum (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinos Río de la Plata SA C/ Baratella, Delfín” del 19/06/1990, ídem “G.T.E. Sylvania SA C/ Calafate S.C.A.” del 06/07/1990, entre muchos otros).

Siendo que en su oportunidad la sindicatura nada manifestó respecto a la nulidad cuya declaración ahora pretende, se desestima el agravio.

A todo evento añadiré que, por las razones que a lo largo de este voto expondré, la crítica tampoco podría haber sido admitida.

VI. En su segunda queja, la apelante cuestionó la conclusión arribada por el anterior sentenciante, referida a que en la especie no se hallarían reunidos
todos los requisitos que la norma establece para que pueda admitirse la demanda.

Más precisamente, que no se habría acreditado la existencia de perjuicio para los acreedores y el conocimiento del estado de cesación de pagos de Noel por parte de Arcor.

La recurrente insistió en que la adquirente de las marcas, atento a su envergadura comercial, no podía desconocer que la vendedora no se hallaba in bonis.

Sostuvo que aquélla se limitó a despejar las trabas formales que le impedían comprar las marcas que históricamente pertenecieron a la fallida.

Recuérdese que la denominada acción revocatoria concursal (art. 119 ley 24.522) tiene finalidad restitutoria y su objetivo se orienta a recomponer el patrimonio del deudor en tanto el acto atacado disminuye la garantía de sus acreedores –prenda común de éstos- en violación al principio de la pars condicio creditorum (conf. CNCom. Sala A, in re “Togs S.A. c/ Banco de la Provincia de Corrientes”, del 16/11/1984; Sala D, in re “Establecimiento Metalúrgico Pecú SA c/ Permanente S.A. Cía. Financiera”, del 28/04/1988; entre otros).

El sistema de inoponibilidad concursal apunta a privar de efecto a ciertos actos realizados por el deudor en un determinado período anterior a la declaración de falencia, con relación a los acreedores y en la medida del perjuicio causado a la masa, requiriendo para su procedencia: i) que exista declaración de quiebra; ii) la resolución que fije la fecha de cesación de pagos; iii) la subsistencia de la masa; iv) el conocimiento por el tercero del estado de cesación de pagos; y, v) que se haya producido un perjuicio.

Como ya dijera, el anterior sentenciante señaló la ausencia de los últimos dos requisitos identificados ut supra y al respecto se agravió la sindicatura.

VII. La cesación de pagos es un estado de impotencia patrimonial no transitorio, que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, con recursos genuinos (conf. Fernández, Raymundo L., “Fundamentos de la quiebra”, Buenos Aires, 1937, pág. 215). Determinar su fecha (art. 115 ley 24.552) implica establecer desde cuándo comienza el período de sospecha (art. 116 ley cit.) durante el cual opera la retroacción de los efectos de la quiebra.

La norma exige el conocimiento de la scientia decoctionis por parte del tercero para la procedencia de la acción (conf. Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, vol. III, pg. 2184 y ss., ed. Depalma, Bs. As., 1982; Satta,
Salvatore, “Instituciones del Derecho de Quiebra” pág. 235/236, ed. Ejea, Bs. As., 1951; C.S.J.N., in re “Horme, Roberto M. c/ Isola, Santiago” del 12/08/1986; CNCom., esta Sala, “Zanba SA c/ Liubomir Knezevic y otro” del 10/09/1978; entre otros); y si
bien la prueba del conocimiento de la “insolvencia” recae sobre el accionante, esto no conlleva sin más que la acreditación de tal estado deba ser mediante una prueba directa, toda vez que resultaría difícil –sino imposible o al menos poco probabledemostrar
fehacientemente que el tercero conoce el estado de cesación de pagos, por lo que su acreditación puede operar –y generalmente así resulta- a través de indicios y presunciones (conf. CNCom., esta Sala, “Huberman, Víctor s/ concurso civil c/ Cigyel, Marta s/ ordinario” del 15/12/1993, entre otros) que deben ponderarse conforme a las constancias del expediente (CNCom., esta Sala, “Cigaif S.A. c/ Ríos, Luis y o.”, 08/06/1988; Sala A, “Empresaria S.C.A. y o.”, 28/05/1984; Sala C, “Construcciones Acuario S.A.”, 08/03/1982; idem, “Selaco SA c/ Banco de Italia y Río de la Plata”, 29/11/1984; entre otros) y las reglas de la sana crítica (Cpr. 386).
Siguiendo esta orientación, sostiene la doctrina que requerir una prueba directa y acabada del conocimiento del estado de cesación de pagos, provocaría, en los hechos, que el mecanismo previsto por la normativa concursal resultara inoperativo (conf. Martorell, Ernesto Eduardo, “Tratado de Concursos y Quiebras” T. III, pág. 261, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004; Rouillon, Adolfo A. N., “Código de
Comercio –comentado y anotado-“, T. IV-B, págs. 262/267 y citas, ed. La Ley, Bs. As., 2007).

Ahora bien, aún bajo las premisas precedentemente delineadas, no encuentro en autos elementos suficientes –siquiera indiciarios- que me permitan formar convicción respecto al supuesto conocimiento que debió haber tenido Arcor S.A. del estado de cesación de pagos de su cocontratante al momento de celebrarse el acuerdo de compraventa de marcas.

Como primera medida cabe destacar –al igual que lo hicieran oportunamente el Sr. Juez a quo y la Sra. Fiscal ante esta Cámara- que la sindicatura no produjo pruebas que procuren demostrar tal conocimiento.

Pero además, las constancias obrantes en el sub examine me persuaden en el sentido contrario a la tesis propiciada por la apelante.

En el estado actual de la causa, y de acuerdo a las posturas asumidas por los justiciables, es posible concluir que no existe controversia alguna respecto a
que el día 15/09/1993 el magistrado que entendía en el entonces concurso preventivo de Noel y Cía S.A. resolvió declarar su conclusión por cumplimiento del acuerdo oportunamente propuesto (ver fs. 11977 de los autos “Noel y Cía s/ quiebra” que en este acto se tienen a la vista).

Agréguese que dicha medida contó –como se señaló en la misma- con la expresa conformidad de la sindicatura (prestada a fs. 11911/11915 de los autos
citados) y que también se indicó en la mentada resolución que el importe correspondiente al pago de la tasa de justicia se encontraba suficientemente garantizado con cierto embargo trabado sobre un inmueble de la concursada.

Si bien fueron interpuestos distintos recursos de apelación contra aquella decisión, éstos fueron finalmente desistidos el día 04/10/1993 (ver fs. 12038;
fs. 12039; fs. 12040; fs. 12041; y fs. 12042 de la quiebra) obteniendo, en consecuencia, grado de firmeza, tal como lo expreso el Sr. Juez a quo en el punto III
del proveído de fs. 12068 de los autos principales.

Ahora bien, el contrato aquí cuestionado fue celebrado el día 07/10/1993, es decir, sólo 3 días después de quedar firme la conclusión del concurso.
Atendiendo al dato objetivo del tiempo en el cual tuvo lugar la
compraventa de las marcas, resulta cuanto menos excesivo pretender endilgarle a la compradora (tercero en el trámite del proceso concurso) el conocimiento de una situación que en aquél entonces ni la propia sindicatura, ni el magistrado que entendía en la causa pudieron prever. Máxime cuando, como señale previamente, no se arrimaron a la causa elementos de ninguna índole que permitieran acreditar tal estado cognitivo.

En otras palabras, si la actora –quien por su propia especialidad, formación profesional y por haber participado desde el comienzo en el concurso preventivo- no pudo anticipar la forma en que finalizarían los eventos que rodearon al levantamiento del concurso, no corresponde –sin más- presumir tal conocimiento por parte de la aquí codemandada, quien en el mejor de los casos, lo único que pudo verificar al momento de perfeccionar el negocio con la hoy fallida fue que
efectivamente se encontrara firme la conclusión de su concurso preventivo.

Tal como lo expresó la accionante en el proceso universal “…El auto que dio lugar al levantamiento del concurso y que posteriormente motivara la nulidad
fue basado fácticamente, como es necesario legalmente, en el pago de todas las acreencias concursales… …Para dicho momento existían circunstancias desconocidas por el “a quo” y por esta sindicatura que luego se vislumbraron como falsas, verbigracia, se creía que la tasa de justicia podía ser motivo de pago diferido mediante una moratoria” (ver fs. 12180 vta. de los autos “Noel y Cía S.A. s/ quiebra”).

Insisto, si tales circunstancias eran “desconocidas” por la sindicatura y el Juez del concurso y por ello se dispuso la finalización del concurso, con más razón podemos concluir que esas mismas circunstancias –al momento de celebrarse el
contrato- eran ignoradas por la codemandada.

De allí que no puede válidamente sostenerse que Arcor S.A. hubiera tenido conocimiento del estado de cesación de pagos en que se hallaba inmerso Noel, pues ante la evidencia de un auto firme que disponía la finalización de su concurso preventivo por haber cumplido con el acuerdo propuesto, nada podía hacer suponer –ni siquiera a la sindicatura conforme lo ya expuesto- que aquélla no se encontraba “in bonis”. Ergo se desestima el agravio.

VIII. En atención a que al menos uno de los requisitos que la ley impone –art. 119 LCQ- para admitir la acción de revocatoria concursal no se hallaría presente, deviene abstracto expedirse respecto a si –mediante la operación cuestionada- se
produjo o no un perjuicio para la masa de acreedores.

Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

IX. Ambas demandadas se agraviaron por el modo en que fueron impuestas las costas por el anterior sentenciante. Consideraron que éstas debían ser íntegramente soportadas por la vencida.

Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (CPr: 68, 69 y cc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, éstas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (conf. CNCom. esta Sala, in re
“Ediciones Arani S.R.L. c/ NOP S.R.L.” del 24/07/1989).
Así, se ha señalado que resultaría admisible la excepción en materia de costas si la cuestión ventilada configurara una compleja situación de hecho que hubiera podido inducir a las partes a defender la posición sustentada en la litis en la creencia de la legitimación de sus derechos; pues consagrar otra solución, podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (conf. CNCom. Sala C, in re,”Wolf Manuel c/ Prado Raúl” del 05/10/1989).

Ahora bien, a criterio de esta vocal preopinante, no existe en la causa elementos suficientes que permitan válidamente apartarse del principio general de la derrota objetiva.

Ello así toda vez que, de acuerdo con la ley 24.522, son los propios acreedores quienes -al prestar su conformidad- deciden correr con el riesgo de iniciar este tipo de acciones. Siendo esto así, el riesgo de la litis configura un potencial
detrimento sobre el dividendo concursal a percibir, ya que las costas son gastos del concurso y gozan del privilegio previsto por la lcq: 240, detrimento del que deben hacerse cargo si la acción promovida no tiene el resultado previsto (conf. Heredia, Pablo, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», T. IV, pág. 283 y ss, ed. Abaco,Bs.As. 2005).

Así, rige en consecuencia el principio general al que vengo haciendo referencia; y dado que, en el caso, la quiebra ha resultado vencida, corresponde admitir los agravios e imponer que las costas de la anterior instancia deberán sersoportadas por la accionante.

X. Por idénticas razones y atento a la forma en que se decidieron los recursos, las costas de esta instancia también deberán fijarse a cargo de la vencida.

Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo:

1)Rechazar el recurso deducido por la sindicatura a fs. 779;

2) Admitir los recursos
interpuestos a fs.781 y fs. 849, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 762/777, modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IX del presente; y

3) imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionante en su condición de vencida. He concluido.

Por análogas razones las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi adhieren al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO
DE DÍAZ CORDERO

MATILDE E. BALLERINI

ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, julio 29 de 2013.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Rechazar el recurso deducido por la sindicatura a fs. 779; 2) Admitir los recursos interpuestos a fs.781 y fs. 849 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 762/777, modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IX del presente; y 3) imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionante en su condición de vencida. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Matilde E. Ballerini. Ana. I. Piaggi.

Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de
la materia. JUZ. 4 SEC. 7.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

Visitante N°: 32337242

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