Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 12 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ C. P. D. A. D. L. P. D. T. SA S/ organismos externos Expediente Nº 34774.12 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013. Y VISTOS:

I. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de fs. 51/54 en la que el organismo de control le aplicó una multa de 575 MOPRE. El escrito de agravios obra glosado a fs. 58/63.
II. En relación al proceder de la aseguradora aquí cuestionado, el Tribunal considera que con lo expresado en el memorial, quien recurre no deja desvirtuados los fundamentos expuestos por el organismo superintendencial en lo que refiere a la infracción que se le reprochó.

En autos se ha sancionado a la ART por no haber respetado el cronograma de realización de los exámenes médicos periódicos a un trabajador -v. fs. 54- de una empresa dedicada al cultivo de caña de azucar.

La sumariada no acredita la realización del estudio de salud que aquí se le cuestiona, alegando culpa del trabajador.

Tampoco demostró en autos que ante la supuesta inacción de aquél o, en su caso, del propio empleador, la aseguradora haya insistido ante ellos, ni efectuado las respectivas gestiones con la celeridad necesaria para efectuar los posteriores exámenes médicos.

Así, las circunstancias expuestas por la quejosa no la eximen de la responsabilidad administrativa que aquí se le endilga, dado que debió haber arbitrado los medios necesarios para coordinar el modo de llevar a cabo, con la antelación necesaria, la citación efectiva del trabajador a fin de lograr la realización de las revisaciones necesarias dentro del período respectivo (conf., esta Sala, en autos (Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Productores de Frutas Argentinas Coop de Seguros Ltda. s/ organismos externos -exp. 18918.10, del 12.10. 10, entre otros).)

Tal diligencia no quedó demostrada en autos.

Se ha dicho sobre la materia, por otra parte, que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa determina la improcedencia de su posterior impugnación.

Ello, por cuanto sus derechos y obligaciones se encuadran dentro de un régimen especial al cual se sometió volunta riamente para ejercer una actividad reglada (conf. Fallos: 248:726; 285:410; 301:1167; 304:121; 305:419 y 308:76, entre otros).

Así, no tendrá favorable acogida la justificación de la quejosa respecto de la imposibilidad de cumplir con la legislación que rige la actividad.

Así las cosas, al no controvertir la sumariada lo dicho por el organismo de control, corresponde confirmar la sanción impuesta.

Finalmente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.

III. En referencia al quantum de la multa impuesta, dada la gravedad y características de la infracción descripta en el presente sumario, también ha de ser confirmado.

Ello, teniendo en cuenta que se trata de omisiones que afectan directamente a la salud de los trabajadores, cuya tutela resulta ser precisamente el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.

Por último, resta destacar, una vez más, el papel fundamental que tienen las aseguradoras de riesgos del trabajo en este sistema, así como el orden público imperante en el mismo, circunstancias que, de por sí, acentúan la gravedad de las faltas reprochadas en el presente sumario.

En conclusión, haciendo hincapié en lo dicho en los párrafos que anteceden, no cabe más que proceder a la confirmación de la resolución apelada y del monto de la misma.

IV. Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 51/54 y, en consecuencia, mantener la multa impuesta a Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en quinientos setenta y cinco (575) MOPRE.


Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Notifíquese por Ujiería y, firme, devuélvase al organismo superintendencial.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 83/4 de los autos de la materia.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26570969

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral