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Buenos Aires, Viernes 08 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
Poder Judicial de la Nación Causa Nº 28738/09 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89424 CAUSA NRO. 28.738/09 AUTOS: «FUENTES JOSE ALBERTO C/ALERTAS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO NRO. 52 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:



En el precedente señalado también se ha dicho que la responsabilidad de los socios no se presume y debe examinarse en cada caso, a la luz de los estándar de conducta establecidos por el art.59 de la ley 19.550, a lo que agrego que en el ámbito del Derecho del Trabajo y en virtud del principio general de buena fe se obliga al empresario al igual que la norma citada, a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen hombre de negocios (arts.62 y 63 de la LCT).

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en casos como el que aquí nos ocupa (in re: “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” del 31/10/02 y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” del 03/04/03).

Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550).

En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que la incorrecta registración de la relación laboral (en este caso, fecha de ingreso, jornada y remuneración) implique, en todos los casos, la consecución de fines extra societarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un
recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la ley 19.550.

Conforme surge del análisis efectuado en el considerando III, estimo acreditado que la empresa demandada mantuvo la relación laboral con el actor al margen de todo tipo de registración desde su verdadera fecha de ingreso, en el mes de diciembre de 2005, hasta noviembre de 2006, cuando procedió a inscribirlo; que en ese momento, lo registró con una jornada laboral inferior a la que en realidad cumplía, y que luego de ser intimada para que regularizara dicha situación no se avino a ello. En consecuencia fue condenada, entre otros rubros, al pago de la multa prevista por el art.1º de la ley 25.323.

Asimismo, advierto que no se encuentra discutido que el codemandado, Sr. Francisco Domingo Soranna reviste la calidad de socio gerente de
la empresa Alertas Seguridad Privada SRL. En tal contexto, si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts.59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art.902 del Código citado).

La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos “Alarcón Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros”, del 17/06/03).

Así pues, cuando una sociedad realiza actos
simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts.59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirigía y era socio.

Por las razones expuestas, propongo desestimar el agravio formulado por ambas demandadas al respecto y confirmar la condena solidaria decretada en grado contra el Sr. Francisco D. Soranna, en su carácter de socio gerente de Alertas Seguridad Privada SRL.

VIII. En cuanto a las demás alegaciones expuestas en los memoriales recursivos, debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

IX. En virtud de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecua al principio general que emana del art. 68 del CPCCN y, en esa inteligencia, propongo que sea confirmada.

Asimismo, considero que los porcentajes de honorarios determinados en grado a favor de las representaciones letradas de las partes y el perito contador resultan acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839), por lo que también deberían ser mantenidos.

X. Finalmente y en función de la solución propuesta en los considerando anteriores, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a las demandadas (arg. art.68 del CPCCN).

A tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones de ambas partes, por su actuación en esta etapa, en el 25 % para cada uno, de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la instancia anterior (art.14 de ley 21.839).

XI. En definitiva, de prosperar mi propuesta, correspondería:

1) Confirmar la sentencia recurrido en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas (conf. art.68 del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a ambas representaciones letradas, por su actuación en esta instancia, en el 25% de lo que les correspondería percibir por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Adhiero al voto de mi distinguida colega con la siguiente salvedad.

Si bien coincido en orden a que corresponde extender la responsabilidad al codemandado, Sr. Francisco Domingo Soranna, en su carácter de socio gerente de Alertas Seguridad Privada SRL, entiendo que la condena en su contra debe limitarse a las indemnizaciones derivadas del despido (arts.232, 233 y 245 de la LCT) y a las multas previstas por los arts.1º y 2º de la ley 25.323. En efecto, como la
responsabilidad que le corresponde transita por las reglas del derecho común, considero que sólo debe responder por las partidas indemnizatorias que tienen relación causal con la antijuridicidad que se le imputa a título de culpa.

En consecuencia, propongo limitar la condena decretada contra el Sr. Soranna a la suma de $16.853,32.- (arts.232, 233, 245 de la LCT, arts.1º y 2º de la ley 25.323), con más los intereses dispuestos en origen, en tanto llegan firmes a esta Alzada.

Por último, coincido en cuanto a la imposición de costas a ambas codemandadas (Alertas Seguridad Privada SRL y Francisco D. Soranna, en ambas instancias, aunque considero que ambos demandados deben responder en proporción a los montos por los que han sido condenados.

El Dr. Vilela dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Vázquez, por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque limitando la responsabilidad del codemandado Francisco Domingo Soranna a la suma de $16.853,32.- más los intereses dispuestos en origen;

2) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas Alertas Seguridad Privada SRL y Francisco Domingo Soranna, vencidas en lo principal, aunque en proporción al monto por el cual
se condena a cada uno de ellos (art.68 del CPCCN);

3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de los demandados y el actor, por su actuación en esta instancia, en el 25% de los que es corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (arts. 6º y 14 de la ley 21.839).-


Regístrese, notifíquese, comuníquese (conf. art.4º Ac. CSJN 15/13) y oportunamente, devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara

Julio Vilela
Juez de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno

Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

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