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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN
CONVENIOS Ley 26.950 Apruébase Convenio sobre Seguridad Social. Sancionada: Julio 2 de 2014 Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



Artículo 16

1. Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace únicamente por la totalización de los períodos de seguro argentinos y belgas efectuados conforme al Artículo 15, el monto de la prestación debida está determinado según las modalidades establecidas por el Artículo 12, numeral 2.

2. Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del Artículo 15 y que el monto resultante de la suma de la prestación argentina y de la prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo sea inferior al monto de la prestación debida, sobre la base únicamente de la legislación belga, la Institución Competente belga habilitará un complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación belga.

Artículo 17

No obstante las disposiciones del Artículo 15, en los casos citados en el Artículo 16 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su conjunto, un año.

Artículo 18

Como excepción a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Convenio, el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada por la Institución Competente belga. Sin embargo, esta autorización sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de invalidez.

TITULO IV

Disposiciones Varias

Artículo 19

Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes:


a) toman, mediante acuerdo administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes;
b) definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluido el reparto de los gastos relacionados con la obtención de certificados médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la aplicación del presente Convenio;

c) se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;

d) se comunican en los más breves plazos y directamente, cualquier modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 20

Cooperación administrativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.

2. El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de timbres, actuariales, o de registro previstos por la legislación de uno de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.

3. Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados contratantes están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados contratantes.

Artículo 21

Comunicación de datos personales

1. Las instituciones de los dos Estados contratantes están autorizadas a comunicarse, a los efectos de la aplicación del presente Convenio, datos personales, incluso datos relativos a los ingresos de las personas que la institución de un Estado contratante necesita conocer para la aplicación de una legislación de seguridad social o de asistencia social.

2. La comunicación de datos personales por la institución de un Estado contratante está sometida al amparo de la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

3. La conservación, el proceso o la difusión de datos personales por la institución del Estado contratante a la que éstos son comunicados están sometidos a la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

4. Los datos referidos en el presente Artículo no pueden utilizarse para fines ajenos a la aplicación de las legislaciones relativas a la seguridad social o a la asistencia social.

Artículo 22

Solicitudes, declaraciones y recursos

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deberían haber sido presentados, según la legislación de uno de los Estados contratantes, en un plazo determinado ante una autoridad, un organismo o una jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el mismo plazo ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, organismo o jurisdicción receptor transmitirá sin demora dichas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, al organismo o a la jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes. La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante se considera como la fecha de presentación ante la autoridad, organismo o jurisdicción competente para conocer.
Una solicitud o un documento no pueden ser rechazados por haber sido redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante para conocer.

Artículo 23

Pago de las prestaciones

Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del presente Convenio las pagarán válidamente en la moneda de su propio Estado.

Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos Estados contratantes.

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia de control de cambios no pueden ser un obstáculo a la libre transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación del presente Convenio.


Artículo 24

Resolución de diferendos

Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.

Artículo 25

Procedimiento de ejecución

1. Las resoluciones ejecutorias dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes, al igual que los actos ejecutorios dictados por la autoridad o la institución de uno de los Estados contratantes, relativos a cotizaciones o contribuciones de seguridad social y a otras solicitudes, particularmente de recuperación de prestaciones indebidas, son reconocidos en el territorio del otro Estado contratante.

2. El reconocimiento sólo puede rechazarse cuando es incompatible con los principios legales del Estado contratante en cuyo territorio la resolución o el acto tiene que ejecutarse.

3. El procedimiento de ejecución de las resoluciones y los actos que han adquirido firmeza tiene que estar en conformidad con la legislación que regula la ejecución de dichas resoluciones y actos del Estado contratante en cuyo territorio la ejecución tiene lugar. La resolución o el acto ha de ir acompañado por un certificado que testifique su carácter ejecutorio.

4. Las cotizaciones y contribuciones debidas tienen, en el marco de un procedimiento de ejecución, de quiebra o de liquidación forzosa en el territorio del otro Estado contratante, el mismo orden de prioridad que los créditos equivalentes en el territorio de este Estado contratante.

5. Los créditos que han de ser objeto de cobro o un recupero forzoso son protegidos por los mismos privilegios y garantías que los créditos de la misma naturaleza de una institución ubicada en el territorio del Estado contratante donde el cobro o el recupero forzoso tenga lugar.

Artículo 26

Recuperación de pagos indebidos

Cuando la institución de uno de los Estados haya pagado a un beneficiario una suma que exceda la suma a la que éste tiene derecho, esta institución puede, en las condiciones y dentro de los límites previstos por la legislación que ésta aplica, pedir a la institución del otro Estado deudor de prestaciones a favor de este beneficiario que retenga el importe pagado en exceso de las sumas que ésta paga a dicho beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y dentro de los límites previstos para tal compensación por la legislación que ésta aplica como si se tratara de sumas pagadas en exceso por ella misma y transferirá el importe retenido a la institución acreedora.

Artículo 27

Cooperación en materia de lucha contra los fraudes

Además de la aplicación de los principios generales de cooperación administrativa, las Autoridades competentes convendrán, en acuerdo administrativo, las modalidades según las cuales éstas se prestan ayuda para luchar contra los fraudes que traspasen las fronteras de un Estado contratante en materia de pago de cotizaciones y de prestaciones de seguridad social, en particular en lo relativo a la residencia efectiva de las personas, la apreciación de los recursos, el cálculo de las cotizaciones y las acumulaciones de prestaciones.

TITULO V

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 28

Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. El presente Convenio se aplica igualmente a las contingencias que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigor.

3. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.

4. Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso de cotizaciones.

Artículo 29

Revisión, prescripción, caducidad

1. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a solicitud del interesado a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una prestación, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los derechos anteriores de los interesados.

3. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos, sean oponibles a los interesados.

4. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada después de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la caducidad o que no hayan prescrito, serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de la legislación del correspondiente Estado contratante.

Artículo 30

Duración

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada. Podrá ser denunciado por uno de los Estados contratantes mediante notificación escrita dirigida al otro Estado contratante, por la vía diplomática, con un preaviso de doce meses.

Artículo 31

Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición

En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en vías de adquisición.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes. El mismo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ambos Estados contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, en dos ejemplares, en idiomas castellano, francés y neerlandés siendo los tres textos igualmente auténticos.

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