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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN
CONVENIOS Ley 26.950 Apruébase Convenio sobre Seguridad Social. Sancionada: Julio 2 de 2014 Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 — DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, acuerdan lo siguiente:


TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones

1. Para la aplicación del presente Convenio:

a) El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

b) El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.

c) El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.
Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

d) El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

e) El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien lo reemplace en sus competencias en el futuro.

En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el Artículo 2, inciso 1 B.

f) El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones citadas en el Artículo 2.

g) El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones competentes de los dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como cualquier período reconocido por esta legislación como equivalente a un período de seguro.

i) El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2. Todo término no definido en el numeral primero del presente Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación material

1. El presente convenio se aplica:

A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales, provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

b) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

c) A la seguridad social de los trabajadores independientes.

B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

b) Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

c) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d) Al estatuto social de los trabajadores independientes.

2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3 Campo de aplicación personal.

Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas.

Artículo 4 Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5 Exportación de las Prestaciones

1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

2. Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho tercer Estado.

3. Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del otro Estado residan en un tercer Estado.

Artículo 6 Disposiciones de reducción o de suspensión

1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado contratante.

2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II

Disposiciones que determinan la Legislación aplicable

Artículo 7 Reglas generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las siguientes disposiciones:

a) La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

b) La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

c) La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los trabajadores independientes.


Artículo 8 Reglas particulares

1.a) El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b) Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado contratante.

2. Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

3. El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante por dicho empleador.

4. Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible de la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante no supere los veinticuatro meses.

5. En el caso de que la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

6. En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo, las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con cobertura de salud en el Estado de origen.

Artículo 9 Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares

1. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

2. Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este último Estado.

Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación de este último Estado contratante.

3. Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de las personas citadas en el inciso 1.

4. Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

5. Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del Estado contratante.

6. Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Artículo 10 Excepciones

Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 9.

TITULO III

Disposiciones Relativas a las Prestaciones

Capítulo 1

Totalización - Reglas Generales

Artículo 11 Totalización de períodos de seguro

1. Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados contratantes se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no se superponga con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o recuperar el derecho a las prestaciones.

Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este período.

2. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma actividad en el otro Estado contratante.

3. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en la Argentina y en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al régimen general de los trabajadores asalariados.

Artículo 12 Cálculo de las Prestaciones

1. Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la legislación de uno de los dos Estados contratantes para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado contratante y solamente en función de su propia legislación.

Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.

En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.

2. Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al Artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación que ella aplica;

b) La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de seguro computados según el literal a).

3. El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.

Artículo 13 Determinación de la Incapacidad

1. Para la determinación de la reducción del porcentaje de la capacidad laborativa a los fines del otorgamiento de las prestaciones correspondientes por invalidez, la institución competente de cada una de los Estados contratantes efectuará su evaluación conforme a la legislación que ella aplique.

2. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 anterior, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado, a su solicitud y en forma gratuita, los informes y documentos médicos que tenga en su poder.

3. A pedido de la institución competente del Estado contratante cuya legislación se aplique, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante efectuará los exámenes médicos necesarios para la evaluación de la situación del solicitante. Los exámenes médicos que respondan únicamente al interés de la primera institución arriba mencionada serán asumidos íntegramente por ésta, según las modalidades establecidas en el acuerdo administrativo previsto en el Artículo 19.

Artículo 14 Nuevo cálculo de las prestaciones

1. Si en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de sobrevivencia o de invalidez de uno de los Estados contratantes sufren una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no corresponde proceder a un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez.
2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez, o de variación de sus reglas de cálculo, se realizará un recálculo conforme a los Artículos 12 ó 16.

Capítulo 2

Aplicación de la Legislación Belga

Artículo 15

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones de invalidez, las disposiciones del Artículo 11 se aplican por analogía.

Visitante N°: 26612755

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