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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«A. C. A. Y OTRO C/ E. M. A. Y OTROS S/ EJECUTIVO» Expediente Nº 22761.02 Juzgado N° 24 - Secretaría Nº 47 Buenos Aires, 22 de agosto de 2013. Y VISTOS:

Viene apelada por la demandada Patricia Urquía la resolución dictada en fs. 1009/1010 en tanto declaró en el caso de autos, inoponible al embargo trabado y a la subasta del inmueble sito en la Av. Fleming 1656 2°B, localidad de Martínez, Pcia de Buenos Aires, las previsiones del art. 34 de la ley 22.232.

El memorial luce en fs. 1019/1022 y fue contestado por la actora en fs. 1024/1026.

El recurso no ha de prosperar. Conforme surge de la carta orgánica del Banco Hipotecario
Nacional (ley 22.232), la entidad tiene por objeto, entre otras actividades «...cubrir las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo mediante el apoyo financiero, según las circunstancias socioeconómicas, para las iniciativas públicas y privadas tendientes a establecer condiciones que hagan accesibles las viviendas a los diversos sectores de la comunidad, en función de sus niveles de ingresos...» (art. 2 inc. a).

Asimismo, el art. 34 establece la inembargabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única
vivienda propia «...mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados...».

Se trata de una disposición de orden público que responde a un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (CSJN, Fallos 315:129, in re «Giusti Juvencio Enzo Tiberio c/ Sereni Jorge Aquiles s/ ejecutivo», del 03/03/1992; ídem, fallos 321:1997, in re, «González Liliana Elvyra c/ Srabstein Jorge Horacio s/ ejecutivo» del 13/08/1998).

En el caso, según surge de la escritura de compraventa del inmueble y constitución de hipoteca (fs. 866/873), el Banco Hipotecario dio en préstamo a la demandada Urquía con destino exclusivo a la adquisición de vivienda única y de ocupación permanente la suma que allí se refiere con los alcances de las previsiones de la ley 22.232, disponiéndose incluso las circunstancias bajo las cuales podría cancelarse la inembargabilidad (conf. art. décimo noveno del contrato de mutuo hipotecario).

Sabido es que frente a la inscripción registral que hace saber que el inmueble se encuentra excluido del régimen común de responsabilidad patrimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio han dejado de tener vigencia (conf. CSJN, “Guisti Juvencio c/Sereni Jorge, 3.3.92; Sala A, 10.10.06, «Coop. de Crédito y Vivienda Acción Productiva c/Tramutola, Andrea s/ejec s/inc. art 250 CPCC», 10.10.06; Sala E, 8.2.10, «Polemann Guillermo c/ Legora, Juan
Carlos s/ ejecutivo», 8.2.10).

De las constancias de autos invocadas por el ejecutante surge que el inmueble en cuestión no se encuentra habitado por la demandada.

Tal extremo ha quedado acreditado mediante la diligencia cursada con la intimación de pago y con la constatación realizada en fs. 929 según lo informado por el martillero en fs. 930; documentos no redargüidos de falsos.

Repárese que en la primera ocasión el Oficial de Justicia fue atendido por una persona quien dijo habitar el inmueble en carácter de inquilina.

En el segundo caso, la constatación se hizo en presencia del cónyuge de la demandada quien, convocado por los ocupantes del lugar en forma telefónica, se hizo presente y tras invocar el beneficio de inembargabilidad luego planteado en autos, prestó colaboración con el martillero a los fines previstos en la diligencia.

Esa circunstancia no ha sido desvirtuada por la apelante. Las declaraciones de los testigos por ella propuestos no permiten controvertir los hechos alegados por la actora y demostrados en autos, por
lo que el planteo recursivo resulta inconducente.

Es que, como se dijo, el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados por única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino (Fallos: 315:129).

No basta con acreditar que el inmueble sea el único que reconoce titularidad de la demandada.
En efecto, ha sostenido la Sala que el hecho de que el embargado habite el inmueble afectado a tal beneficio es uno de los requisitos legales para la subsistencia del privilegio de inejecutabilidad (conf. arg. “Mereles Ruíz Díaz Eulogio s/quiebra”, 24.4.09).

En esa ocasión el Tribunal, con remisión al dictamen fiscal sostuvo que la norma no tiene sólo en miras a la entidad que otorgó el crédito, sino que responde al objetivo social de afianzar la vivienda propia siempre que se mantenga el destino del bien (Kemelmajer de Carlucci, Aída; «Protección Jurídica de la vivienda familiar», pág. 161 y ss, Hammurabi, 1995).

Por lo demás, las alegaciones relativas a la posible locación o comodato del inmueble, en tanto refiere a destinos distintos al que alude la ley, no resultan argumentos que logren rebatir eficazmente la decisión apelada en tanto no se verifica que los condicionamientos impuestos como sustento de la inembargabilidad permanezcan cumplidos, esto es, la existencia de un único inmueble que sea destinado a vivienda propia.

Así se advierte que el ejecutante acreditó debidamente que las condiciones que originariamente justificaron que al inmueble gravado a favor del Banco Hipotecario se lo considerase inejecutable e inembargable no subsisten en el caso.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí:

Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 1039/40 de los autos de la materia.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Visitante N°: 32339084

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