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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Julio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«Q. A. SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (MURESCO SA)» Expediente Nº 035336/12 FJM Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23 Buenos Aires, 27 de agosto de 2013.


Y Vistos:

1. Viene recurrido el decisorio de fs. 161/162 que fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente incidente de revisión de crédito.

2. Liminarmente, resulta necesario señalar que en casos como el presente en que el proceso finaliza por caducidad de la instancia esta Sala considera que debe aplicarse a los fines arancelarios por las actuaciones efectuadas en el proceso principal la previsión contenida en el artículo 20 de la ley 21.839, en el que se establece como límite de la base regulatoria la mitad del monto del crédito revisado.

Además, al no haber un pronunciamiento de mérito, este Tribunal considera que no existe stricto sensu vencimiento en torno del fondo de la cuestión.

Por tanto, además de aplicar lo previsto en el artículo 20 de la ley 21.839, mod. por ley 24.432, ha de estarse a la totalidad de la escala prevista en el art. 7 de la ley de aranceles (cfr. esta Sala, «Nuevo Banco Bisel S.A. c/Plaswag S.A. y otros s/ ordinario», del 11.11.10), y no limitarse a su segundo párrafo.

3. A partir de tales premisas es que esta Sala juzgará la cuestión atendiendo claro está tanto los agravios de la sindicatura como la contestación por parte de la incidentista vencida.

Por un lado, el síndico y su letrado se quejaron de lo «exiguo» de sus honorarios, ello atendiendo a su labor desplegada en las actuaciones y al monto insinuado.

Mientras, la incidentista por su parte contestó que, en primer lugar la caducidad fue decretada de oficio, y que las labores del síndico, de su letrado patrocinante y de la concursada fueron nulas, es decir que se limitaron a las presentaciones de fs. 43/4 y fs. 39/41 -respectivamente-.

Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por el LCQ:257 los honorarios de la patrocinante de la sindicatura se encuentran a cargo del órgano
concursal.

Ante este cuadro de situación y atendiendo a las premisas establecidas en el punto 2, procede analizar la labor profesional desplegada en autos por los profesionales intervinientes.

4. Así entonces, estando a lo normado por el art. 287 de la ley 24.522, a las pautas merituadas en el pto. 2, ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se reducen a mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 1.685) los del apoderado de la incidentista, doctor Marcelo Guillermo Thomann; y a cinco mil seiscientos quince pesos ($ 5.615) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Marcelo Santiago Ranelli.

Asimismo, teniendo en cuenta la labor desplegada por el doctor Alejandro Ariel Vommaro, en su carácter de letrado apoderado de la concursada y circunscripta a las presentaciones de fs. 39/41 y fs. 77, se reducen a siete mil trescientos pesos ($ 7.300) (arts. 6, 7, 9, 13 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).

5. Respecto de los estipendios de la sindicatura, el artículo citado de la ley concursal no determina a qué preceptos se debe recurrir para su fijación.

Cabe entonces estimar los mismos de forma prudencial, teniendo en cuenta las pautas citadas supra y la proporción que deben guardar junto con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (v. esta Sala en «Bricolage de Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Nuevo Banco del Suquia S.A.», del 02.03.10).

Con tales parámetros, y la labor efectivamente realizada (v. fs. 43/44), se reducen a mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 1.685) los honorarios regulados a favor de la sindicatura, Estudio Waisberg - Knoll.

6. Ahora bien, el art. 257 de la ley 24.522 importa una sustitución del régimen previsto por el art. 281 de la ley 19.551 -actualmente derogada-, y persigue disminuir los costos del proceso concursal (conf. Pesaresi, Guillermo Mario, «Ley de concursos y quiebras. Anotada con jurisprudencia», Editorial Abeledo Perrot, Buenos. Aires, 2008, p. 833), es decir que busca excluir de los gastos del concurso o quiebra a los honorarios de los diversos profesionales que pudieran asistir al síndico, aún cuando su intervención excediera la competencia profesional de dicho funcionario concursal.

Por tal inteligencia, cuando la decisión recae en un incidente en el que las costas fueron impuestas al promotor por haberse decretado la caducidad de la instancia, tal el caso sub examine, no concurren los extremos que habrían justificado la sanción del art. 257 citado, que no debe erigirse en remedio procesal para que el acreedor logre una disminución de las costas generadas por su propia actitud (cfr. Sala E, «Georgalos Hnos.S.A.I.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Prom T.V. S.A.», del 11.03.97).

Finalmente, se reducen a cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600) los de la letrada patrocinante de la sindicatura, doctora Luisa V. Battiato, por su única presentación de fs. 43/44 (arts. 6, 7, 9, 13 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).

7. En cuanto a los honorarios de los peritos, este Tribunal entiende que en el caso concreto corresponde apartarse de las normas que fijan las pautas para justipreciar las labores realizadas por los profesionales (ley 20.243 y decreto ley 16.638/57).

7.a. En cuanto a la profesional calígrafa, atento a que no ha realizado la pericia oportunamente ofrecida -por haberse decretado la caducidad de la instancia-, no procede la aplicación de las disposiciones arancelarias previstas por la ley 20.243.

7.b. Y, respecto del perito contador, cabe referir que la mecánica aplicación de las alícuotas arancelarias previstas por el Decreto Ley 16.638/57 daría lugar a la determinación de una remuneración para el experto materialmente excesiva y concretamente desproporcionada con los mínimos y máximos que prevé la Ley n° 21.839.

Tal proceder debe ser descartado, para establecer una retribución acorde a la extensión de las labores profesionales desarrolladas efectivamente en la causa (art. 271 LCQ).

7.c. Ello sentado, habrá de merituarse la labor profesional cumplida en cada caso, apreciada por su calidad, eficacia, extensión, ponderando la complejidad e importancia de los trabajos efectivamente realizados en autos.

En el caso de la experta calígrafa, aceptó el cargo en fs. 72 y asistío a la audiencia de fs. 90 a fin de realizar el cuerpo de escritura, mientras que el perito contador, aceptó el cargo en fs. 75 y realizó la pericia contable (v. fs. 91/3).

Consecuentemente, y atendiendo a las pautas señaladas, se confirman en quinientos pesos ($ 500) los regulados a favor de la perito calígrafo Mariangeles Barrea; y en diez mil pesos ($ 10.000) los honorarios
regulados a favor del perito contador Marcos E. González (art. 13 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

8. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión de fs. 154, se fijan en quinientos cinco pesos ($ 505) los emolumentos de la sindicatura, Estudio Waisberg - Knoll; y en mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 1.685) los de su letrada patrocinante, doctora Battiato (art. 14 ley cit.).

Devuélvase.-


Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. art. 4 de la Ac. 15/13), recaudo que habrá de ser cumplido por este Tribunal.


Juan Manuel Ojea Quintana,

Rafael F. Barreiro,

Alejandra N. Tevez.

Ante mí:

Silvina D.M.Vanoli.

Es copia del original que corre a fs. 197/198 de los autos de la materia.

Silvina D.M. Vanoli

Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26603833

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