CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Juz. 21 - Sec. 42. JMB.
035909/2011
C F. A. C.P/ SU DEFENSA C/ L. S. C. LTDA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO
Buenos Aires, 21 de agosto de 2013.
Y VISTOS:
I.) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 132/8 que desestimó las excepciones de falta de legitimación e incompetencia , así
como la citación de terceros que planteó. Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 159/63, siendo respondidos en fs. 169/72.-
En fs. 181/3 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido expuesto en el respectivo dictamen.-
II.) A los fines de un mejor orden procesal corresponde que esta Sala se expida en primer lugar acerca del recurso interpuesto en relación a la excepción de incompetencia
1.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que el Señor Juez a quo no había ponderado que, tratándose de una acción colectiva en donde los representados por la parte actora vivirían en distintas ciudades del país, no existiría ventaja alguna para ellos en la tramitación del proceso en una jurisdicción en donde sólo se encuentra una sucursal de la demandada. Añadió que el domicilio social de la accionada se encuentra en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Apuntó que tampoco se tuvo en cuenta que la totalidad de las pruebas ofrecidas tenían que ser realizadas sobre la contabilidad que se encuenta en
la sede social y agregó que el juez de grado había hecho uso de una norma que no era aplicable al supuesto de autos.
2.) Pues bien, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CPCC:5).-
En el caso, Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa promovió la presente acción ordinaria contra La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, a efectos de obtener:
a) la anulación de las cláusulas de las pólizas por seguro contra terceros y robo o hurto de automotores, que en orden a clientes individuales neutralizan, modifican y/o limitan el riesgo asegurado a tavés de una mecánica que tergiversaría el vínculo asegurativo y, con arreglo a las cuales, la aseguradora no abonaría los daños sufridos por el vehículo cuando éste fuera hallado luego haber sido robado o hurtado;
b) el reintegro a los clientes incluidos en la hipótesis mencionada que hubieran sufrido siniestros en los últimos diez (10) años y cuyos vehículos asegurados hayan aparecido, la totalidad de las sumas que hubieran erogado para reparar los daños sufridos por los vehículos robados o hurtados;
c) la condena de la demandada para que cese en su ilegítimo proceder y para que abone una indemnización en concepto de daño punitivo; d) la imposición de una multa civil en favor.-
Es claro que la reseña precedente pone en evidencia que el presente proceso involucra un aspecto puntual de la relación contractual habida entre la sociedad mutual demandada y un grupo de clientes (usuarios de servicios de seguro).-
3.) Dicho ésto y en lo que respecta a la competencia territorial, cabe señalar que la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada, según reza el art. 5º, inc. 3º del CPCCN, en el lugar de cumplimiento de la obligación que motivó el reclamo, o, en su defecto, en el lugar del domicilio del demandado.-
En la especie, se demanda la nulidad de ciertas cláusulas de las pólizas de seguros contra terceros y robo o hurto de automotores, la restitución de sumas de dinero y la imposición de ciertas penalidades, mas sin sin referir ni individualizar, los contratos concretos que se pretenden revertir, simplemente se uniformó el reclamo para localizarlo en esta
jurisdicción aludiendo al común domicilio en esta Ciudad de los contratantes que se hallarían representados por el ente accionante.
Es claro, entonces, que así planteada la cuestión no se demanda aludiendo al lugar de cumplimiento del contrato (regla general prevista por el art. 5, inc. 3°, CPCCN).
Ello deviene evidente, a poco que se repare en que nada obsta a que un sujeto domiciliado en esta Ciudad haya contratado con la demandada en alguna de las oficinas propias que esta última afirmó tener distribuidas en diversas jurisdiciones del país y viceversa.-
De otro lado, es claro que tampoco se alude a contratos concertados en las oficinas de La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales en esta Ciudad o cuyo cumplimiento haya sido expresamente pactado en esta jurisdicción.
De este modo, el solo fundamento en la referencia al domicilio de los asegurados (eventuales representados por la actora), efectivamente, subvierte la regla general de competencia que envía al domicilio del demandado. En esta línea, lo cierto es que esos clientes a los que genéricamente se identifica para accionar en modo alguno serán demandados, sino que el ente actor se arroga la defensa de sus derechos, siendo, en todo caso, alcanzados dentro de un rol accionante por completo ajeno a la situación prevista en las normas de la ley ritual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.03.10, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario»).
Así pues, la regla que deviene aplicable al caso (art. 5, inc. 3°, CPCCN) fuerza la declaración de incompetencia a poco que se repare en que no se encuentra controvertido en el sub lite que la excepcionante tiene su domicilio legal en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.-
En consecuencia, conclúyese en que corresponde que, en la especie, entiendan los Tribunales con jurisdicción en el lugar del domicilio legal de la parte demandada.-
4.) No obsta a la solución alcanzada en el considerando precedente la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto dispone que resulta competente para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo el Juez del domicilio real del consumidor, dado que esa regla encuentra su marco de aplicación en los juicios promovidos en que son parte los consumidores y en pos de resguardar el derecho de defensa de estos últimos, en particular, ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción, extremo diverso al del sub lite, donde un ente, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa», reviste la condición de parte actora y donde no se han invocado los extremos que habilitan la aplicación de la norma referida, cuya aplicación extensiva carece, en este caso, de suficiente fundamento legal.
En efecto, no es dable soslayar que esta regla se aplica precisamente a ciertos contratos previstos en dicho artículo en beneficio de consumidores o usuarios individualizados de modo claro, de tal suerte que no cabría hacerla extensiva, sin más, a otros supuestos (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27/9/12, «Consumidores Financieros Asociacion Civil p/su defensa c/ San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ ordinario»)
Por todos estos motivos estímase que la decisión impugnada debe ser revocada en su totalidad, habida cuenta que el juez de grado resulta incompetente para entender en estos autos.
III.) Sentado ello, se advierte que los recursos incoados contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y la citación de tercero han devenido abstractos, pues en los considerandos precedentes se ha decidido revocar la resolución apelada por la aseguradora demandada, atento la aceptación de la excepción de incompetencia territorial opuesta por dicha parte.
IV.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala
RESUELVE:
a) Acoger el recurso incoado por la aseguradora demandada y, por ende, revocar la resolución de fs. 132/8.-
b) Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la accionada.
c) Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y la citación
de tercero planteadas por la demandada.-
d) Imponer las costas de Alzada a la actora, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 y 279).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y al CIJ.
Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes y que, oportunamente, disponga el archivo de la causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 354, inc. 1°, CPCCN.
María Elsa Uzal,
Isabel Míguez,
Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Ante mí: María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. 184/186 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria