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Buenos Aires, Jueves 17 de Julio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
T. SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)» Expediente Nº 14619/13 Juzgado N° 6 - Secretaría Nº 12 Buenos Aires, 22 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

1. La actora apeló la resolución de fs. 120/1, fundando el recurso en fs. 129/32. La sindicatura se expidió en fs. 141/2.

2. Se tratará el recurso teniendo en cuenta que el art. 32 de la LCQ impone al insinuante del crédito la carga de probar su causa, monto y
privilegio.

La concursada se halla inscripta en el régimen establecido por el “Convenio Multilateral”, tal como puntualizó el perito contador (v. fs. 85
vta. y anexos al informe pericial de fs. 83/6). Tal es dato no controvertido.

Según este mismo tribunal destacó recientemente, el “Convenio Multilateral de Ingresos Brutos”, como explica la doctrina, tiene por finalidad delimitar el alcance del poder tributario de sus partes intervinientes en el caso de que una actividad sea ejercida en más de una jurisdicción, considerando que ello sucede “cuando los ingresos brutos
provenientes de un proceso único y que son comercialmente inseparables, son atribuidos a más de una jurisdicción” (v. Villegas, Héctor Belisario: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Astrea, 8va. edic., Bs. As., 2003, p. 887/8; esta Sala, 16.4.13 en “Distripaper S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; 14.8.12, en “GT Asesores de Seguros S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires”).

La finalidad de ese convenio es evitar una extralimitación de poderes fiscales, que se produciría si cada jurisdicción quisiera gravar a un mismo sujeto en proporción a todo el ingreso bruto obtenido (v.
Villegas, lug. cit.; y fallo referido).

El Convenio Multilateral lleva a una distribución de la base imponible, es decir los ingresos brutos “totales” de los contribuyentes (v. art. 2 y concs., de dicho convenio), en tanto cada jurisdicción provincial - o la Ciudad de Buenos Aires- afecta con su propio impuesto una porción de aquellos ingresos brutos totales.

En tal sentido, Villegas precisa que “el poder impositivo de las respectivas jurisdicciones se reparte según la importancia y la envergadura de la actividad ejercida en cada una de ellas” (lug. cit.).

Como consecuencia de ese sistema de coordinación horizontal de competencias tributarias, la Ciudad de Buenos Aires puede ejercer su potestad impositiva en materia de ingresos brutos sólo sobre una parcela o porción de los ingresos brutos de la aquí concursada.

Carece de facultad tributaria para agredir con su impuesto la totalidad de los ingresos brutos de la contribuyente. Tal cosa es lo que subyace en las reiteradas presentaciones del perito contador en este expediente (v. fs. 85 vta.; y ratificación del peritaje contable en fs. 95, tras la impugnación de fs. 88). Pese a la observación formulada en fs. 88 por la incidentista al peritaje contable, de éste surge con claridad que el Fisco no ha considerado la gravitación de la aplicación del Convenio Multilateral en la
determinación de la cuantía del impuesto a los ingresos brutos que corresponde percibir a aquél.

Es elocuente al respecto la impugnación, sustentada inocultablemente en el criterio de que la base imponible ha de coincidir – según el Fisco local- con los “ingresos según Estados de Resultados”, o sea según los balances o libros de comercio de la empresa. Pero como el Fisco incidentista sólo puede agredir con su impuesto el segmento que le permite afectar el Convenio Multilateral, debió probar ante esta Alzada que el incremento que pretende respecto de lo ya admitido al pasivo se justifica a causa de la aplicación del coeficiente para el cálculo del impuesto local según lo previsto por el Convenio
Multilateral.

El contador fue claro al señalar que dicho coeficiente “no resultó considerado en la determinación (del impuesto) por parte del insinuante» (fs. 85 vta.). En suma, la incidentista tuvo la carga –que no cumplió- de demostrar que los montos de ventas tenidos en cuenta para la determinación de la deuda fiscal correspondan a su jurisdicción.

En otros términos, la alegación de que la concursada adeuda una suma mayor a la determinada por el perito contador ha quedado huérfana de una demostración de que tal haya sido la deuda derivada –no de las ventas totales- sino de la base imponible pertinente.

De hecho, la recurrente no se hace cargo debidamente de lo precisado por el perito contador en cuanto a la actuación de la deudora en varias jurisdicciones del país.

Por razones obvias, siempre va a existir, aplicándose el Convenio Multilateral y su regla de distribución de la base imponible, una diferencia entre las ventas que surjan comprobadas según los libros de comercio y la base imponible, en tanto la recurrente no brinda ni siquiera una aproximada noción de cuáles serían los mayores ingresos que habría que incluir en la base de la liquidación, sin que pueda afectarse la atribuciones tributarias de otros Fiscos (en el caso, las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Mendoza, v. anexos al peritaje; en igual sentido, v. sentencia en la causa «Distripaper»).

Si se entiende que asiste al reclamo de la incidentista una “presunción de legitimidad” –dado que obedece a actos administrativos-, la falta de justificación del incremento que pretende en Alzada desvanece aquella presunción iuris tantum, lo cual se señala a mayor abundamiento (en sentido análogo, v. el citado caso “Distripaper”).

La omisión probatoria antedicha decide la suerte de la apelación del Fisco, por ser ello consecuencia de la asignación de la carga probatoria en
los concursos, según lo dicho (arg. art. 377 del Código Procesal).

Si bien la recurrente centró su impugnación al informe contable sobre la base de que coincida la base imponible con las ventas según la contabilidad de la empresa, no es menor observar que tampoco se ha hecho cargo –ni en la impugnación ni en el memorial- de lo observado por el profesional contable en cuanto a que los montos por ventas “tomados para determinar el impuesto sobre base presunta equivalen a ventas muy superiores a las reales” (v. también: fs. 85 vta.).

Esa es otra circunstancia que cabe reputar conducente al rechazo del recurso, por falta de demostración de que la cuantía precisada por el perito sea inexacta o injustificada.

Examinados los agravios que se han considerado conducentes para la decisión sobre el recurso (v. esta Sala, 16.12.11, “W de Argentina –
Inversiones S.L.- c/Sofora Telecomunicaciones S.A. s/ordinario”, entre otros), cabe concluir sin más en la confirmación de la sentencia.

3. Por ello, se RESUELVE: desestimar la apelación, con costas (conf. art. 68 del código procesal).

4. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en mil trescientos pesos ($ 1.300) los honorarios del síndico
contador Sergio Leonardo Novick y se reducen a quinientos veinte pesos ($ 520) los de su letrada patrocinante, Dra. Irene E. Freilich, regulados a fs. 138. Se confirman en mil trescientos pesos ($ 1.300) los estipendios del letrado apoderado de la concursada, Dr. Walter Moreno Cordeiro, regulados a fs. 161 (arts. 6, 7, 9, 11 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).

La estricta aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos por la normativa que regula la actividad de los peritos, conduciría a una desproporción entre la retribución correspondiente a la experta designada en autos, y los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes (arg. art. 478 del código procesal).

En consonancia con lo dispuesto en la norma citada, tiene dicho esta Sala que a los fines de regular honorarios a los peritos intervinientes en la causa, no debe estarse únicamente a las escalas legales establecidas en los respectivos ordenamientos, toda vez que sus emolumentos deben guardar una adecuada proporción con la labor realizada, la cuantía de los intereses en juego y las remuneraciones que pudiera corresponder a los demás profesionales actuantes en el proceso (conf. esta Sala, «Giovini Miguel Angel s. quiebra s. inc. de revisión por Banco de la Ciudad de Buenos Aires», del 15.8.00).

En consecuencia, habida cuenta la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo insumido y la naturaleza del asunto, se elevan a quinientos pesos ($ 500) los honorarios del perito contador Alberto José Oscar Cappellini, regulados a fs. 147.

Asimismo, fíjanse en trescientos veinticinco pesos ($ 325) y en ciento treinta pesos ($ 130) los emolumentos del síndico Sergio L. Novick y de la Dra. Irene E. Freilich, respectivamente, por su tarea en la Alzada (art. 14, ley cit.).
Devuélvase a la primera instancia, con la documentación en vista, encomendándose a la Sra. Juez cursar las notificaciones del caso.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin.

Ante mí:

Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 190/2 de los autos de la materia.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Visitante N°: 26606268

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