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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 30 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 341 MARZO 2014 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas que proveen personal a terceros. Meras intermediarias y no verdaderas cooperativas de trabajo. Supuesto de fraude.

Las cooperativas de trabajo que proveen personal a terceros constituyen el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo”, cuando esa es su única finalidad. Se observa una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. A diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en el que no hay acción entre copartícipes de la simulación ilícita, art. 959 del Cod.Civil) en este caso, sometidas las normas de derecho común a un examen de compatibilidad con los principios especiales de derecho de trabajo, tendremos que en virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral, de modo que siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).

Sala X, Expte. Nº 21.812/2011 Sent. Def. Nº 22090 “Romero Rosana Beatriz c/Cooperativa de trabajo Fast Ltda. s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).


D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas de trabajo que proveen personal a terceros son meras intermediarias. Necesidad de probar configuración de un supuesto de fraude a la ley.
No puede sostenerse como premisa que las cooperativas cuya única finalidad consiste en proveer servicios a terceros son generalmente constituidas en fraude a la ley y, en su caso, cuando se invoca expresamente una situación de esta índole, por lo menos respecto de los elementos accesorios para arrojar certidumbre sobre la naturaleza de ese vínculo, es a la demandada a quien incumbe acreditar, como paso previo a cualquier otra consideración (en especial, eximentes de responsabilidad) que, en el caso, se cumplimentaron las exigencias de la ley 20.337. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).

Sala X, Expte. Nº 21812/2011 Sent. Def. Nº 22090 del 20/03/2014 “Romero Rosana Beatriz c/Cooperativa de trabajo Fast Ltda.s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).



D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Inexistencia de sujeto empleador plural entre la empresa usuaria y la empresa de servicios eventuales.

Al operar la regla del primer párrafo del art. 29 L.C.T., debe considerarse empleador a la empresa usuaria de los servicios personales de los trabajadores y al tercero interpuesto –sea o no una empresa de servicios eventuales autorizada- como responsable o garante solidario. El núcleo o sustancia del régimen de este artículo no ha variado tras las modificaciones introducidas por la ley 24.013. El primer párrafo descarta al sujeto intermediario para considerar, en tales hipótesis, que el empleador es sólo aquél que pidió la provisión del personal, lo incorporó a su estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó los frutos de tal trabajo. Cabe remarcar que el concepto de fraude a la ley laboral no requiere dolo, bastando la violación objetiva de las normas. Consecuentemente, la responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras. El art. 26 L.C.T. no define el concepto de coempleadora, limitándose a admitir un hecho material factible y frecuente de que el sujeto empleador sea complejo, es decir que esté formado por un conjunto de personas físicas. (Del voto del Dr. Maza. El Dr. Pirolo adhiere por razones de economía procesal, pues en su opinión la usuaria y la agencia intermediaria se integran en un sujeto “empleador” plural. La postura mayoritaria quedó consagrada en la causa “Vázquez, María L. c/Telefónica de Argentina y otro s/dif. De salarios” S.D. Nº 96061 del 25/9/08).

Sala II, Expte. Nº 20.060/2009 Sent. Def. Nº 102902 del 25/03/2014 “Torres, Alejandra Romina c/Schneider Electric SA y otro s/despido”. (Maza-Pirolo).



D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Divergencia de informes entre la médica de la obra social y la de la empresa. Empleadora que no accede a otorgar tareas livianas. Trabajadora que se da por despedida. La buena fe exige del empleador la consulta a un tercer profesional.

Como consecuencia del intercambio epistolar entre la trabajadora y su empleadora, a raíz de la ausencia de la trabajadora por padecer de hernias discales, y no habiendo acuerdo entre lo diagnosticado por la médica de la obra social que aconsejó reasignación de tareas livianas, y lo expresado por el médico del empleador que consideró a la actora apta para retomar sus tareas habituales, la trabajadora se da por despedida. En el caso, y por un imperativo del deber de buena fe (art. 63 L.C.T.), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente –previo a intimarla a retomar tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y extinguir el vínculo por su culpa- y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de su aptitud laboral y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde pudiera dirimirse la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- tendientes a una prudente solución y para determinar la real situación de su empleada (por ej. requerir a la actora que se sometiera a la opinión de profesionales de algún nosocomio), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 L.C.T..
Sala X, Expte. Nº 17.305/2009 Sent. Def. Nº 22141 del 31/03/2014 “Jerez Norma Beatriz c/EGESAC SA s/despido”. (Corach-Brandolino).
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Cese de actividades del establecimiento. Despido de todos los empleados.
En el caso, el representante sindical frente a su despido, solicita el pago del agravamiento indemnizatorio fundado en el art. 52 de la ley 23.551. Sin embargo, el cese de actividades del establecimiento en donde el actor obtuvo la representación y el consecuente despido de todos los dependientes que allí cumplían tareas decidido por la demandada, excluye la posibilidad de invocar que el distracto haya tenido la voluntad persecutoria que sanciona la norma invocada.
Sala IX, Expte. Nº 49.875/2011 Sent. Def. Nº 19289 del 31/03/2014 “Martínez, Raúl Ángel c/Shell Cía. Argentina de Petróleo SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini-Pompa).
D.T. 33 5 Despido del delgado gremial en condiciones de jubilarse. Improcedencia del pedido de exclusión de tutela. Gozar de estabilidad hasta el término de su mandato.
En el caso, la Biblioteca del Congreso de la Nación inicia acción de exclusión de tutela sindical contra el demandado, a fin de proceder a efectuar la intimación para el inicio de los trámites jubilatorios. Explica que como el accionado está en condiciones de acceder a la jubilación, de acuerdo con lo prescripto en el art 48 de la ley 24.600, y es delegado gremial con mandato que vence dentro de un año, solicita la exclusión de tutela gremial para efectuar la intimación válida para el inicio del trámite jubilatorio del demandado. La situación prevista en el art. 48 de la ley 24.600 no constituye por sí sola justa causa que autorice la exclusión de la tutela gremial que detenta el aquí demandado, y no existe razón alguna que justifique excluir al trabajador de la tutela gremial que detenta porque no puede soslayarse que la garantía de estabilidad sindical reglamentada por la ley 23.551, emana del art. 14 bis C.N.. La exclusión de tutela que se persigue no puede concederse pues la fundamentación que se invoca no constituye justa causa susceptible de enervar la garantía de la estabilidad en el marco de lo dispuesto por los Convenios de la O.I.T. Nº 87 y 135, los arts. 14 bis y 75 inc. 22, C.N. y los arts. 48 y 52 de la ley 23.551.
Sala VII, Expte. Nº 8.116/2.012 Sent. Def. Nº 46424 del 31/03/2014 “Biblioteca del Congreso de la Nación c/Herrera Luis Blas s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunego).



D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Intimación a jubilarse previa a la designación del trabajador como representante sindical.

El hecho de que un trabajador haya sido elegido candidato o delegado no le otorga ultraactividad a un contrato que está llamado a regir solo hasta el acceso a la pasividad de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el art. 91 L.C.T.. Y si bien es necesario recurrir al procedimiento previo de exclusión de tutela en el supuesto en que la empleadora pretenda invocar el art. 252 L.C.T. respecto de un trabajador que se encuentra gozando de la protección especial prevista por la ley 23.551, ello no ocurre cuando a la fecha del emplazamiento el trabajador no gozaba de protección sindical en los términos de los arts. 48 y sgts. de la referida ley (en el caso, el trabajador fue intimado a jubilarse en mayo de 2006 y en octubre de ese año la Junta electoral de la Asociación Argentina de Aeronavegantes le comunica a la empresa que el actor se postulaba como delegado por el período diciembre de 2006 a junio de 2008).

Sala IV Expte. Nº 27.135/2010 Sent. Def. Nº 97708 del 13/03/2014 “Falcione Jorge Horacio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino).


D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Momento en que surge la facultad patronal de denunciar el vínculo.

No está sujeta la facultad patronal de denunciar el vínculo a la fecha de toma de conocimiento del trabajador del otorgamiento del beneficio previsional, sino –tal como reza el art. 252 L.C.T.- ya intimado el trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, a la concesión del mismo. Así, expresamente dispone que “a partir de ese momento (fecha de la intimación aludida) el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo…” agregando luego que “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo…”. El plazo contemplado no tiene como fecha de expiración, necesariamente, un año, sino que es un plazo máximo que cede cuando el otorgamiento del beneficio previsional ocurre antes del vencimiento del año.

Sala X, Expte. Nº 20.782/2011 Sent. Def. Nº 22120 del 27/03/2014 “Ortiz Juan Carlos c/Consorcio de Propietarios del edificio Maza 603/07/11/13/17 y otro s/despido”. (Brandolino-Corach).



D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Representante gremial.

Tratándose de un representante gremial, ello impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación para que inicie los trámites jubilatorios. (Del voto de la Dra. Pinto Varela. La Dra. Marino, adhiere por razones de economía procesal dejando a salvo su opinión en el sentido de que”…el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el artículo 91 de la L.C.T. (t.o.), y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela”.).

Sala IV, Expte. Nº 58.640/2012 Sent. Def. Nº 97732 del 18/03/2014 “Longhi Ana María c/Poder Legislativo de la Nación Cámara de Diputados s/acción de amparo”. (Pinto Varela-Marino).



D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Deuda reclamada en bonos cuarta serie 2%. Aplicación de doctrina fallo C.S.J.N..
En un caso similar al presente, la Sala hizo lugar al planteo del acreedor y declaró la invalidez constitucional de los arts. 64 y 66 de la ley 25.827, en cuanto disponían la cancelación con bonos sexta serie de un crédito originado en una relación laboral fenecida en 1999, y que debía ser cancelado con bonos cuarta serie 2%. Consideró que la imposición de condiciones más gravosas para el cobro de los créditos como la postergación de los plazos de vencimiento de los bonos, llevan, no a la modificación del modo de cumplimiento de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento de ésta (S.I. 47.364 del 23/4/10, “Llevara, Walter Abraham c/Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. Y otro s/despido”). Sin embargo, la C.S.J.N. revoca la sentencia por considerar que la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344 importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella. Asimismo sostuvo que en épocas de graves crisis económicas el Estado tiene amplias facultades para limitar, suspender o reestructurar los pagos de la deuda a los fines de adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas. (CSJN, 29/10/2013, L.322.XLVI “Llevara, Walter Abraham c/Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y otro s/despido”.). Y en el caso, toda vez que el planteo consiste en solicitar la cancelación del crédito con los bonos cuarta serie 2% que originariamente le habrían correspondido, debe acatarse la interpretación que el alto tribunal hace en este tema de normas de carácter federal y por lo tanto no hacer lugar al pedido del acreedor.

Sala IV, Expte. Nº 22.130/2003 Sent. Int. Nº 50995 del 17/03/2014 “Balmaceda Juan Carlos c/Empresa Ferrocarril General Belgrano y otro s/cobro de salarios”. (Marino-Guisado).


D.T. 43 Fallecimiento del empleado. Muerte del trabajador durante el litigio. Suspensión de la relación procesal. Intervención de los herederos. Art. 3417 Cód. Civil. Desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos. Excepción de falta de legitimación activa impuesta por la demandada. Rechazo. Sentencia confirmada.

La muerte produce el desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, de ahí que, mientras la sucesión se encuentre indivisa, cualquiera de los herederos se hallará habilitado para asumir la calidad de parte en los procesos en trámite. El deceso de una de las partes durante un litigio produce la suspensión de la relación procesal, pero no su extinción, toda vez que el heredero no sólo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona (art. 3417, Cód. Civil), y aun cuando hay un cambio físico, en realidad hay unidad jurídica, de manera que no puede decirse que la relación procesal ha sido alterada. Mientras la sucesión se encuentre indivisa, cualquiera de los herederos se hallará habilitado para asumir la calidad de parte en los procesos en trámite. (En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó el agravio de la demandada en torno a la falta de legitimación activa de la esposa del trabajador fallecido que fuera despedido).


Sala II, Expte. Nº 3.844/2009 Sent. Def. Nº 102879 del 13/03/2014 “Giracoy, Ema Carmen c/Monarfil SA s/despido”. (González-Pirolo).



D.T. 47 1 a) Fuentes del derecho. Ley. Interpretación. Teoría de los actos propios.

La teoría de los actos propios ha tenido una implícita acogida en nuestra legislación positiva que la ha receptado desde la modificación dispuesta por la ley 17.711 del Cod.Civil. En virtud de dicha norma lo que el legislador pretende es que se actúe de buena fe y que no se utilice un recurso legal procedente pero malicioso para aprovechar la inculpable indefensión ajena. Las normas del régimen laboral son de orden público, y fulminan con nulidad toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos otorgados, o cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por las leyes o convenciones colectivas, o contratos en los que se haya procedido con simulación, o fraude a la ley laboral y prohíbe pactar cláusulas menos favorables para el trabajador que aquellas dispuestas por las normas legales (arts. 12, 13 y 14 L.C.T.). Es necesario tener en consideración la aplicación de la teoría dentro del campo del derecho del trabajo, y tener suma prudencia ya que en este campo del derecho su utilización indiscriminada podría significar hacer ilusorios los derechos de los trabajadores.

Sala VII, Expte. Nº 2.494/2012 Sent. Def. Nº 46452 del 31/03/2014 “Nodar Marcelo Rodolfo c/First Data Cono Sur SRL s/despido”. (Ferreirós-Fontana).


D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Inaplicabilidad en el caso del Fallo plenario “Couto de Cappa”.

No resulta de aplicación al caso el Fallo Plenario Nº 321 de autos “Couto de Cappa, Irene Marta c. Aryva S.A.” al resultar acreditado que la trabajadora se encontraba irregularmente registrada, es decir, percibía parte de su remuneración sin constancia documental.

En el caso, el empleador no puede liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido, ya que la trabajadora no se encontraba en condiciones de obtener la jubilación íntegra, hecho imputable a la falta cometida por el empleador al realizar pagos en negro. El hecho de aplicar el plenario en este caso concreto, posibilitaría el enriquecimiento sin causa del empleador en perjuicio de la trabajadora. Es decir, con respaldo en el principio in dubio pro operario establecido en el art. 9 L.C.T., resulta conveniente en el caso apartarse de la aplicación del plenario “Couto de Cappa” e indemnizar a la actora desde su fecha de ingreso. (Del voto del Dr. Catardo).


Sala VIII, Expte. Nº 34.911/2009 Sent. Def. Nº 40087 del 18/03/2014 “Kuffert Rosa c/Kerkus Sa y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).


D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Inaplicabilidad al caso del Fallo Plenario “Couto de Cappa”.

La ley habilita al empleador a intimar al trabajador para que se jubile, si a su vez ha cumplido las obligaciones a su cargo para que éste pueda acceder al beneficio íntegramente. Si por su propia conducta dolosa y fraudulenta, consistente en pagar clandestinamente una parte de la remuneración y no hacer los aportes consiguientes, provoca que el trabajador perciba una jubilación inferior, carece del derecho de acudir al expediente del art. 252 L.C.T., no pudiendo obligar a aquel a cesar en el empleo a sabiendas del consiguiente perjuicio que se generará sobre sus ingresos. Se trata de aplicar la regla del artículo 1071 del Código Civil, en el sentido que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”.


Sala VIII, Expte. Nº 34.911/2009 Sent. Def. Nº 40087 del 18/03/2014 “Kufert Rosa c/Kerkus SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).



D.T. 34 7 Indemnización por despido. Daños y pérdidas. Improcedencia del pago de daños y perjuicios además de la indemnización del art. 245 L.C.T..
Corresponde, en el caso, confirmar el rechazo del rubro “daños y perjuicios” peticionado en la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido. Ello así, por cuanto la regla es que la cuantificación del art. 245 L.C.T. incluye todos los perjuicios normales generados por el distracto, los que son resarcidos por medio de esa tarifa. Su pago, en principio, impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir que el quantum que fija la ley laboral resarce el daño material producido por el despido y el moral, entendido éste como las molestias espirituales ordinarias que a un individuo por lógica le genera que lo despidan intempestivamente del trabajo, por las incertidumbres que provoca la situación de desempleo, por el sentido de pertenencia a una empresa o por los múltiples factores de tipo espiritual que una desvinculación es apta para provocar, que son infinitas o incatalogables.

Sala I, Expte. Nº 43.430/11 Sent. Def. Nº 89712 del 31/03/2014 “López Horacio Manuel c/Cortiglione SRL s/despido”. (Vázquez-Pasten).

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