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Buenos Aires, Viernes 27 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 341 M A R Z O ‘ 2 0 1 4 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Intereses.
Una indemnización por accidente no abonada se convierte en una obligación nominal sujeta en caso de mora al ordenamiento para este tipo de deudas pero que no se continúa ajustando con la variación de los ingresos, sino que generará los intereses que manden aplicar los jueces del caso. Si bien la ley 26.773 dispuso su ajuste con el coeficiente de evolución del RIPTE desde enero de 2010, con lo que recuperó su valor en términos reales respecto del Dec. 1694/09 encuentro que ello no alcanza para recuperar el valor real de la previsión originaria del Decreto 1278/00. La indemnización por incapacidad ha sufrido el deterioro de la base indemnizatoria sin que las leyes 23.928 y 24.557 y sus modificatorias dispusieran mecanismos de ajustes frente a la mora, lográndose liquidar indemnizaciones diferidas en el tiempo con bases depreciadas por cuanto el mecanismo de cálculo es el módulo denominado “ingreso base mensual” (art. 12) que es la base de cálculo utilizada para el pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte, y que es el promedio de las remuneraciones del último año anterior a la primera exteriorización de la invalidez, como si durante ese año no hubiere movilidad salarial o bien no existiera movilidad salarial por todo el periodo hasta la determinación de la incapacidad y hasta el pago de la indemnización, lo que afecta las garantías constitucionales.

Sala VI, Expte. Nº 15.000/2010 Sent. Def. Nº 66175 del 31/03/2014 “M. Ángel Alberto c/CAN ART Sa y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig-Raffaghelli).


D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Intereses. Aplicación índice RIPTE.
A los hechos accidentales ocurridos con anterioridad a la sanción del decreto 1694/2009 se les debe aplicar las normas de éste último, pues la tarifa sistémica determinada por el dto. Nro. 1278/2000 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido. Se aplicará el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social que corresponda. Así, se establecerá un interés variable que compense al acreedor por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y el reconocimiento judicial. El importe que difiere a condena se obtiene mediante la utilización de un índice con características de actualización monetaria y de computarse intereses tasa activa, desde la fecha de consolidación del daño y sobre un monto ya actualizado por la ley 26.773, existiría una doble actualización de valores que coloca al importe a percibir por el actor, en un valor superior actual y real. En efecto, resulta aplicable la tasa activa a los intereses compensatorios y moratorios que se generaron desde la fecha de consolidación del daño y hasta la aplicación del RIPTE, fecha a partir de la cual se aplicará una tasa menor del 12% anual que surge del Acta 2155/1994 (porcentaje que refleja las variaciones que registra el índice RIPTE) y hasta el reconocimiento judicial. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 15.000/2010 Sent. Def. Nº 66175 del 31/05/2014 “M. Ángel Alberto c/CNA ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Intereses. Aplicación tasa activa según Res.2357 C.N.A.T..
Al fijar la tasa de interés en el ámbito laboral, deben respetarse los derechos constitucionales clásicos de manera de no agravar el daño (art. 19 C.N.) ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores que han sufrido un menoscabo en su integridad psicofísica (arts. 14 y 17 C.N.). La adecuación de la tasa de interés atento el carácter alimentario del crédito laboral debe tener como premisa alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar litigios judiciales y debe ser suficiente para compensar las deudas que pudo haber tomado el trabajador siniestrado en sustitución de su ingreso disminuido o impago. Asimismo, la aplicación de la tasa activa promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, compensa la inmovilidad nominal del RIPTE y la rentabilidad frustrada actuando como un factor conminatorio de cumplimiento. Es decir debe aplicarse la tasa activa según Resolución Nº 2357 CNAT. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 15.000/2010 Sent. Def. Nº 66175 del 31/03/2014 “M. Á. Alberto c/CAN ART Sa y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig-Raffaghelli).





D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Transferencia de los fondos de las AFJP en los términos de la ley 26.425 a la ANSES.
Toda vez que no se controvirtió en la Alzada que, efectivamente los saldos de la cuenta correspondiente al causante fueron transferidos por Nación AFJP a la ANSES en virtud de lo dispuesto por la ley 26.425, y teniendo en cuenta lo señalado por la CSJN in re “Galeano González, Pedro Nolasco c/Futura AFJP s/acción de amparo” del 5/3/13 en el sentido de que “la transferencia de las deudas dispuesta por la subrogación legal no requiere el consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor (cf. Fallos:333:667), de modo que le impide reclamar el pago a un sujeto distinto del individualizado en la norma (cf. Fallos:331:1215). Frente a esta situación –ya existente al momento de la promoción de la demanda- la conducta precedente del obligado original no puede erigirse en un factor idóneo para mantener en su cabeza la responsabilidad por una deuda que ya no le es exigible por imperio de la ley”; corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto admite la acción entablada contra la ANSES.

Sala II, Expte. Nº 42518/2011 Sent. Def. Nº 102876 del 11/03/2014 “C., Paola Carolina c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/acción de amparo”. (González-Pirolo).





D.T. 1 11 Accidentes del trabajo. Medidas de seguridad y protección. Deber de previsión.
El deber de previsión (conf. arts. 75, 76 y 77 L.C.T. –t.o.) comprende la obligación del empleador de tomar medidas adecuadas conforme las condiciones especiales de trabajo para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, existiendo en la L.C.T. numerosas disposiciones que tienden a ello (conf. arts. 4, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 72). En tal sentido, los arts. 4, 5, 8 y 9 de la ley 19.587 prescriben que el empleador debe adoptar las medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, proteger, evitar y/o reducir los riesgos de los distintos puestos de trabajo, pero ello no se limita al cumplimiento de ciertos preceptos básicos, sino que debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes, debiendo efectivizar las normas de seguridad evitando exponer al trabajador a situaciones peligrosas o de riesgo que generen consecuencias perjudiciales para la salud.

Sala V, Expte. Nº 9.577/08 Sent. Def. Nº 76046 del 13/03/2014 “Lezano Hugo Eduardo c/Coresa Argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).


D.T. 27 Contrato de trabajo. Blanqueo propuesto por la ley 26.476. Rebaja salarial. Discriminación salarial.
En el caso, el acogimiento voluntario que realizó la empleadora al régimen de la ley 26.476 al registrar a la actora como dependiente, no puede leerse exclusivamente como un reconocimiento de antigüedad (beneficio), porque expresamente el art. 11 de dicho cuerpo legal (y, si quedara alguna duda, el art. 14) alude a relaciones de trabajo existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, de modo que lo que se registró, como tal, fue una relación de trabajo. A partir de ello no cabe discusión alguna sobre la naturaleza de la vinculación que unió a la accionante con la quejosa antes de su regularización, independientemente de que hubiera acordado con la misma una remuneración en moneda extranjera o su pago hubiera tenido lugar fuera del territorio nacional, o aún que la actora hubiera estado inscripta como monotributista, y en razón de que tampoco se trata de datos que, de por sí, excluyan una vinculación laboral. Además, ha mediado discriminación salarial por no haber demostrado la empleadora ninguna razón objetiva que justificara un trato salarial diferente para con la actora, puesto que el diferente trato que ésta le dispensó excluyéndola de los aumentos otorgados no obedeció a ninguna causa objetiva.

Sala X, Expte. Nº 6.431/2012 Sent. Def. Nº 22086 del 20/03/2014 “M. Marie Celine c/F Ink Argentina SRL y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini).






D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Cesión de Racing Club Asociación Civil al Gerenciador Blanquiceleste S.A. de la explotación futbolística del club. Responsabilidad solidaria de Racing Club junto a Blanquiceleste S.A. frente al trabajador.
En el caso, Racing Club Asociación Civil se agravia de la sentencia de primera instancia que extendió la condena en forma solidaria a su parte, en los términos del art. 30 L.C.T., juntamente con la gerenciadora B. S.A.. Del contrato de gerenciamiento, vigente durante la relación laboral con el actor, surge que el mismo tiene por objeto “…la cesión del Club al Gerenciador de la dirección, operación, comercialización y administración, por sí y para sí, libre de toda restricción, limitación o condicionamientos impuestos por contratos o cesiones de derechos, con entera libertad y autonomía, de la Actividad Futbolística del Club…”. El objeto del contrato, transcripto precedentemente, encuadra en el instituto previsto en la primera parte del art. 30 L.C.T.: cesión del establecimiento o explotación, lo cual no puede llevar a otra conclusión que la responsabilidad solidaria decidida frente al actor.

Sala VIII, Expte. Nº 3.524/09 Sent. Def. Nº 40088 del 18/03/2014 “S Jorge Luis c/B SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).





D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tercerización del servicio de ambulancia.
Ante el reconocimiento de la demandada recurrente que tercerizaba parte de sus servicios de traslado de pacientes en ambulancias a la otra codemandada, esto erige de aplicación a su respecto la responsabilidad que dimana del art. 30 L.C.T. frente al trabajador que se diera por despedido.

Sala VII, Expte. Nº 34.135/10 Sent. Def. Nº 46400 del 20/03/2014 “D., Daniel Enrique c/A. SA y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).





D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicios de gastronomía prestados en un club de fútbol.
Si bien los contratos de concesión celebrados por un club y una empresa dedicada a la comercialización de productos alimenticios no hacen a la actividad normal y específica del club, estas situaciones deben analizarse en cada caso concreto sin que pueda generalizarse un criterio uniforme. Sin embargo, en el caso, la explotación del restaurante donde laboraba el actor (restaurante de la sede social del Club River Plate) se encontraba permanentemente integrada al establecimiento de la recurrente. Cabe señalar que es justo el criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no. Así, del contrato de concesión surge que la codemandada Club River Plate, encarga al concesionario –y éste acepta- hacerse cargo de la explotación comercial de los servicios gastronómicos ubicados en las instalaciones del club (kiosco, bar, confiterías, etc), debiendo remitir una copia de los precios de los productos para ser sometida a la aprobación de la mesa directiva del club. También se obliga a proveer menus diferenciados para el consumo del personal del club y alumnos del instituto, así como a jugadores de la pensión de fútbol amateur. Estas circunstancias evidencian un cierto control por parte del club sobre el concesionario. Si a ello se suma el hecho de que el servicio de gastronomía ayuda a promover los fines deportivos recreativos y sociales del club, cabe concluir que el club River Plate debe responder solidariamente frente al accionante en los términos del art. 30 LCT.

Sala X, Expte. Nº 31.461/2009 Sent. Def. Nº 22144 del 31/03/2014 “P.z L. V. c/G. Génesis SRL y otro s/despido”. (Corach-Stortini).





D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Contratos formativos. Pasantía.
A los fines de justificar la contratación bajo el régimen de pasantía, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales (como puede ser el horario), sino que es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la L.C.T., que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa.

Sala X, Expte. Nº 38.429/2008 Sent. Def. Nº 22136 del 28/03/2014 “C. E.O. c/Embajada de Francia Cancillería Servicio Cultural y Consulado s/despido”. (Stortini-Brandolino).



D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Aplicación del fallo de la C.S.J.N. “Ramos”. Cuantía del resarcimiento. Art. 11 ley 25164.
En el caso, quedó probada la incorporación de la actora mediante contratos temporarios sucesivos para desempeñar tareas administrativas a favor de la Universidad Nacional de Quilmes, de un modo ininterrumpido entre 1994 y 2003, encubriendo una relación laboral de índole permanente, cuya ruptura torna procedente el pago de un resarcimiento por los daños y perjuicios reclamados. Por otra parte, no se controvierte el carácter público de la entidad empleadora, la cual no emitió ningún acto expreso de la administración pública en el sentido de incluir a la actora en el régimen que rige al contrato de trabajo (art. 2 inc. a L.C.T.). Se configuran en el caso circunstancias fácticas similares a las que fueron valoradas por la C.S.J.N. en el precedente “Ramos, José Luis c/Estado Nacional”, que generan en la accionante una legítima expectativa de permanencia en el empleo que merece la protección del art. 14 bis de la C.N., todo lo cual obliga a la universidad nacional demandada a responder por los daños y perjuicios derivados de ese proceder (arts. 512, 1109 y cctes, Cód. Civil). En orden a la cuantía del resarcimiento, teniendo en cuenta el precedente “Ramos”, ante la ausencia de previsiones legislativas específicas corresponde acudir a normas análogas y ello remite a la indemnización prevista por el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Sala X, Expte. Nº 2.237/04 Sent. Def. Nº 22.140 del 31/03/2014 “D. M. E. c/U. N. de Q. s/despido”. (Stortini-Brandolino).





D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges-familiares-concubinos.
El aporte laborativo de uno de los concubinos a una organización empresarial de titularidad del otro sólo puede asimilarse al trabajo familiar y, por ende, resulta ajeno al concepto de contrato de trabajo cuando se trata de una colaboración directa a favor de otro concubino, auxiliándolo y supliéndolo en los roles que éste –o ésta, en el caso- pueda poseer en la organización.

Sala II, Expte. Nº 2.367/12 Sent. Def. Nº 102915 del 31/03/2014 “S S A c/F. L. 2438 SA y otro s/despido”. (Maza-González).




D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo.
El hecho de que el trabajador acepte una suma de dinero –gratificación por cese- con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica que estemos ante un despido encubierto, pues puede tratarse de una ruptura del contrato pactada de tal modo en atención a una mutua controversia. Es decir que, un trabajador y un empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación de empleo tanto sin el pago de una suma de dinero o bien mediante el pago de ese tipo, pero esto no lo convierte en un despido injustificado encubierto. Por otra parte, el mutuo acuerdo de extinción realizado por el trabajador ante escribano público -esto es sin haberse celebrado y homologado por la autoridad pública resulta perfectamente válido y así lo autoriza el art. 241 L.C.T..

Sala IV, Expte. Nº 7810/2012 Sent. Def. Nº 97741 del 25/03/2014 “R. A. Luis c/JBS A SA s/despido”. (Guisado-Marino).





D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Acuerdo extintivo por voluntad concurrente que encubre un despido incausado.
En el caso, el actor se desempeñó desde su ingreso para la demandada en calidad de telemarketer, más tarde, por decisión de la empresa, pasó a desempeñar funciones temporariamente en el área de telecobranzas con la promesa de volver a telemarketing, y finalmente la demandada le informó que debía continuar en telecobranzas con una remuneración inferior a la percibida en telemarketing, pues no tenía tareas en este último sector y la única opción era la desvinculación laboral. Es así que, las partes acordaron extinguir el contrato de trabajo que las unía según el modo previsto en el art. 241 L.C.T.. Frente a ello cabe concluir que el actor no tuvo una real alternativa frente a la desvinculación laboral, pues la continuidad laboral propuesta por la demandada implicaba una disminución salarial violatoria del art. 66 L.C.T., por lo que, bajo la apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art. 241 L.C.T. se encubrió un despido incausado dispuesto por la accionada.

Sala V, Expte. Nº 50.280/10 Sent. Def. Nº 76048 del 13/03/2014 “P. S. A. c/H B. A.SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

servicios y quien se sirve de éstos.
Las cooperativas de trabajo que proveen personal a terceros constituyen el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo”, cuando esa es su única finalidad. La cooperativa actúa como una suerte de agencia donde los interesados recurren a fin de obtener empleo, se asocian a ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo. En estos supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa –que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios. En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros se encuentran ligados a éstos por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios de aquella, pues se trataría de una formalidad sin contenido real. La cooperativa para proveer trabajo a terceros, es decir sin fines cooperativos, es una mera intermediaria (art. 29 L.C.T.).
Sala X, Expte. Nº 47.623/2009 Sent. Def. Nº 22138 del 28/03/2014 “T. R. c/E. d. Sur S y otro s/despido”. (Stortini-Brandolino)

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