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Buenos Aires, Jueves 26 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA» Expte. nº 20627/08 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75799 SALA V. AUTOS: “P. E.. A. C/ Z. S. E. S/ CONSIGNACION” (JDO: 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

(ULTIMA PARTE)


En relación al primer punto de disidencia, considero necesario recordar que el art. 2 de la ley 14.250 tiene establecido que: “En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones”.
Y si bien cierto es que aún hoy no existe una asociación de empleadores o asociación de cualquier tipo que representen a los abogados, pues los Colegios de Abogados no tienen como función representar a sus matriculados y no hay tampoco agremiación patronal de abogados y por dicha circunstancia no participaron como tales en la firma del CCT 130/75, lo cierto es que hay dos cuestiones a tener en consideración en el presente caso, la primera relativa a la doctrina de los actos propios, toda vez que a la accionante mientras prestó sus labores para la demandada aportó y contribuyó con sus remuneraciones y con las retenciones que se le efectuaban dentro del CCT precitado, percibiendo además los adicionales convencionales tal como surge de los recibos salariales glosados en autos, sin que en ningún momento la demandante hubiese manifestado su negativa a ello o reclamado por dicha circunstancia.

Y la segunda cuestión a tener en consideración en favor de la aplicación de este CCT al caso, es que ante la falta de concordancia de este acuerdo con el principio de primacía de la realidad, implica que, al no existir un convenio específico para el sector, sea el CCT 130/75 el convenio aplicable y en consecuencia también el tope indemnizatorio previsto por el art. 245 LCT, tal como lo efectuó la Sra. Juez de grado, por lo que he de propugnar su confirmación.

En cuanto a la condena por “daño moral”, entiendo en consonancia con lo afirmado por la Sra. Juez de grado, que no se encuentra debidamente probada la circunstancia de “hostigamiento” por parte de los aquí empleadores hacia la actora.

Obsérvese que como bien se describe y enumera en el fallo de origen si bien cierto es que de la prueba tanto testimonial como de las notas manuscritas que fueron glosadas en autos, se advierte una cierta rigidez y aspereza en el trato brindado por los coaccionados
hacia la actora, no menos lo es que en definitiva no dejaban de ser indicaciones acerca de la forma de efectuar las diferentes tareas que tenía aquella a su cargo dentro de la estructura organizativa del estudio jurídico y que los demandados consideraban
necesario puntualizar a efectos de obtener un mejor resultado en el desempeño profesional.

No se me escapa que quizás no sea esa la forma más recomendable de obtener mejores resultados y rendimientos laborales por parte de los dependientes, esto es brindarles un trato áspero y sin reconocimiento alguno de sus logros cuando la circunstancia lo amerita, pues más allá de ordenar o sugerir directivas a efectos de corregir posibles errores u omisiones que todo empleador puede y debe efectuar si lo considera necesario haciendo uso de las facultades de dirección y organización de la empresa, lo concreto y cierto es que se trabaja siempre mejor y se obtienen mejores resultados cuando se crea un ámbito de trabajo armonioso y de respeto mutuo en relación a otro donde reinen los malos modos o actitudes de trato distante y frío.
Sin perjuicio de ello, reitero que en mi opinión no se verifican las condiciones para concluir que en este caso se esté en presencia de una situación laboral
de la actora que permita afirmar la existencia de la figura denominada “mobbing”.

En definitiva, adhiero al primer voto del Dr. Zas en todo lo que allí le propone con excepción de lo relativo al CCT 130/75 y el tope indemnizatorio del art. 245 RCT, sobre lo que sugiero confirmar lo decidido en este aspecto en el fallo de origen en cuanto a que por el mecanismo de dicho tope la base de cálculo a tales efectos es de $4.408,5 que multiplicado por diez períodos - como bien se lo advierte y corrige en el primer voto -, arroja la suma de $44.080,5 en concepto de indemnización por antigüedad,
lo que conduce necesariamente a reformular también los rubros “art. 1 y 2 de la ley 25.323”, fijándose la indemnización del art. 1º precitado en la suma de $44.080,5 y la del Poder Judicial de la Nación -15-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 20627/08 art. 2º en la suma de $29.623,58.

También propicio confirmar el rechazo del rubro “daño moral” por el supuesto “mobbing”, por lo que el capital de condena en definitiva se fija en la suma de $222.768,98, que devengará los intereses fijados en la sentencia de grado.

En atención a la modificación del capital de condena que se propone, comparto lo decidido en el primer voto en este aspecto (art. 279 CPCCN), por lo que he de prestar mi adhesión a las regulaciones de honorarios e imposición de las costas en ambas instancias que allí se propone, debiéndose calcular los porcentuales allí sugeridos sobre el monto final de condena - capital más intereses -.

ELDOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
Por compartir sus fundamentos en lo que resulta materia de disidencia adhiero al voto del Dr. Enrique Arias Gibert.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,

el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios con excepción del capital de condena que se deja sin efecto y se eleva a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($222.768,98), que devengará los intereses fijados en la sede anterior.

2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las primeras -en ambas instancias– y regular los segundos
por las labores cumplidas en ambas instancias, de conformidad con lo propuesto en el primer voto del presente acuerdo, debiéndose calcular los estipendios sobre el monto total de condena.

3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto

4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
MMV

Enrique Nestor Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara

Visitante N°: 26677558

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