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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 26 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 341 M A R Z O ‘ 2 0 1 4 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Accidente sufrido por el trabajador mientras participaba en un partido de fútbol.

La empleadora queda excluida como responsable frente a la demanda por accidente fundada en el derecho común interpuesta por el actor, ocurrido en un evento durante un asado y partido de fútbol, organizado en un club municipal por el gremio de la empresa, por el día del trabajador. Asimismo, cabe excluir a la A.R.T. codemandada pues el accidente en cuestión no tuvo lugar “por el hecho o en ocasión del trabajo”, tal como delimita el art. 6 de la ley 24.557, sino en un evento deportivo o recreativo.
Sala X, Expte. Nº 43.877/2009 Sent. Def. Nº 22047 del 11/03/2014 “S. Martín Julio c/Oblack Hnos. SA y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Corach).



D.T. 1 1 19 10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Exención de la culpa del empleador. Obrar de la víctima.
Con justicia se ha resuelto, respecto a la responsabilidad emanada del art. 1113 Cod.Civil, que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae). Probada la responsabilidad de la demandada, sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad.
Sala V, Expte. Nº 9.577/08 Sent. Def. Nº 76046 del 13/03/2014 “L. Hugo Eduardo c/Co. Argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).



D.T. 1 1 19 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente.
En el caso, el actor realizaba tareas de esfuerzo trasladando pelos y bolsas plásticas a fin de producir escobillones, sufriendo un tirón que lo incapacitó en una jornada en la que levantó un paquete de más de 30 kg. . Demanda a la empleadora con fundamento en la ley civil y a la A.R.T.. La responsabilidad de ambas codemandadas es concurrente y no encuadra en las previsiones del art. 1.109 in fine Cod.Civ., ni mucho menos, en las del art. 1.081 del mencionado ordenamiento jurídico. La responsabilidad del empleador está fundada en su calidad de dueño y guardián de la cosa cuyo riesgo o vicio causó los daños padecidos por el actor, y la A.R.T. es responsable por el incumplimiento de los deberes jurídicos impuestos a su cargo por el sistema de prevención y reparación de daños derivados de riesgos del trabajo. Se trata de obligaciones concurrentes pues la causa de cada una de ellas –responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113 Cod.Civ. en el primer caso, y responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1074 y concs. en el segundo- es distinta, sin que haya sido alegada ni tampoco probada la coautoría exigida por el art. 1.109 in fine del Cod.Civ. . (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 33433/09 Sent. Def. Nº 76056 del 17/03/2014 “Rivero, Gabriel Norberto c/Galinari, Osvaldo Rubén y otro s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).




D.T. 11 19 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente.
La A.R.T. asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas, no es de resultado (como en el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios. El empleador y la aseguradora no responden por la misma causa de la obligación sino que coincide el objeto respecto de dos obligaciones diferentes que tienen causa distinta. En el caso de la A.R.T. la petición de condena tiene como presupuesto la comisión de un delito civil de omisión (art. 1074 Cod.Civil) o un incumplimiento contractual de una obligación de seguridad de medios. Cada una de las deudoras es frente al actor deudora por el total del monto de condena de obligaciones plurales in solidum, ya que ambas, por sus razones, concurrieron a la producción del resultado dañoso. En las obligaciones concurrentes existe la posibilidad de la acción de regreso. Por el contrato la A.R.T. asume frente al empleador la función de ser agente sustituyente de pago respecto de los accidentes de trabajo comprendidos en la acción especial por lo que, aún frente a la acción civil, debe mantener indemne al contratante mientras no exista dolo obligacional del empleador (art. 507 del Cod. Civil). Por otra parte, si bien la negligencia de la aseguradora coadyuvó a la obtención del resultado, frente a ella el responsable es el empleador ya que no necesitaba de ésta para cumplir el deber de seguridad propio que pesa sobre todo contratante que asume la función de dirección de las prestaciones del contrato. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

Sala V, Expte. Nº 33.433/09 Sent. Def. Nº 76056 del 17/03/2014 “Rivero, Gabriel Norberto c/Galinari, Osvaldo Rubén y otro s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad preexistente.
En el caso la actora sufrió una cervicobraquialgia derecha originada por su discopatía cervical crónica, cuyos síntomas se exacerbaron por las tareas desempeñadas. La actora cuestiona el grado por el que el juez de primera instancia determina la incapacidad atribuible al trabajo en términos de la acción especial. Cabe aplicar el art. 6.2.b L.R.T. que establece que “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 69/2010 Sent. Def. Nº 76078 del 26/03/2014 “A. María Gabriela c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad preexistente. Examen preocupacional.
En el caso, la actora sufrió una cervicobraquialgia derecha originada por su discopatía cervical crónica, cuyos síntomas se exarcebaron por las tareas desempeñadas. El art. 6.3. b) de la ley 24.557 establece en lo pertinente: “Están excluidos de esta ley…” “…b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas. De ahí que la acreditación efectuada según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley. Y en el caso, la demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557 una enfermedad columnaria preexistente a la contingencia laboral motiva este reclamo. Por ello debe modificarse la sentencia de grado y condenar a la demandada a reparar la totalidad del porcentaje de incapacidad laboral determinado por la perito médica. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 69/2010 Sent. Def. Nº 76078 del 26/03/2012 “A. María Gabriela c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación “inmediata” de la ley 26.773 a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores. No implica un mecanismo de indexación.
Corresponde hacer aplicación “inmediata” de la nueva ley más benigna (26773) a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores. Resulta la aplicabilidad del índice RIPTE que prevé el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 a las obligaciones emergentes de la ley 24.557 que no hubieran sido canceladas con anterioridad al momento en el cual entró en vigencia la primera, es decir, en tanto subsistan consecuencias jurídicas del infortunio que no estuvieran satisfechas en el momento indicado. Cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. La nueva ley no ha introducido un mecanismo indexatorio de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4), sino solamente un método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09.
Sala II, Expte. Nº 33.378/2002 Sent. Def. Nº del “V., Inocencio c/MAPFRE Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otrom s/art. 21, 22 y 46 ley 24.557”. (González-Pirolo).




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 4 último párrafo y del art. 17 inc. 2.
Cabe declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 4 último párrafo como así también del art. 17 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, según redacción de la ley 26.773. Hay disimilitud de fundamento en el derecho de fondo civil y el laboral y sus respectivos procedimientos, y esa diversidad hace evidente la irrazonabilidad de las normas legales en cuestión. Se vulnera el principio protectorio de base constitucional según el art. 14 bis C.N. en cuanto procura brindar al trabajador una igualdad jurídica respecto del empleador. Se lo obliga a litigar en el fuero civil donde el impulso procesal generalmente es a petición de parte, no obstante que en el procedimiento laboral rige un principio básico cual es el conocido impulso procesal de oficio. Se afecta asimismo el principio protectorio de raigambre constitucional con la caducidad de la instancia que rige en el proceso civil (institución procesal no admitida en el procedimiento laboral capitalino) y también porque en dicho proceso los plazos no son perentorios y pueden prorrogarse a solicitud de parte, lo cual ocasiona una demora en la sustanciación de la causa. En suma, no existe justificación válida para quitar al trabajador del juez natural y enviarlo a litigar ante el juez civil a poco que se advierta que la acción judicial, al tramitar en dicho fuero, estará regida por principios y reglas diferentes tanto en el derecho sustancial como en el adjetivo, lo cual viola derechos y garantías constitucionales.

Sala X, Expte. Nº 56.531/2013 Sent. int. Nº 22591 del 31/03/2014 “B. Mario Pedro c/Berkley International ART SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Corach).

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