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Buenos Aires, Miércoles 25 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Expte. nº 20627/08 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75799 SALA V. AUTOS: “PEREZ ELIDA ADRIANA C/ ZORRILLA SAMANIEGO ESTELA S/ CONSIGNACION” (JDO: 5) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:


Consecuentemente, considero que resulta novedosa la pretensión de incluir diferencias salariales anteriores a 2007, toda vez que ésta no ha sido planteada en la demanda, lo que imposibilita su tratamiento en esta instancia revisora de acuerdo a lo previsto por el art. 277 C.P.C.C.N., como así también por aplicación del principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164, ídem), que posee indudable raigambre constitucional (art. 18 C.N.). Ergo, debe ser desestimado este segmento del recurso.

No hallo mejor suerte para el planteo de actualización de créditos, el cual se debe articular con el de inconstitucio-nalidad del art. 4 de la ley 25.561 efectuado en la demanda (ver fs. 218 y vta.).


Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que: “No obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista
adoptado en el principio de la “soberanía monetaria”, conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf.
Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315_158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización de un convenio, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la “indexación”, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional (CS, abril 20 de 2.010, “Massolo, Alberto José c/ Transportes del Tejar S.A.).

En estas condiciones, propongo desestimar el pedido de actualización formulado por no reputarse inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561.

XI) Se queja a continuación la actora por el rechazo del reclamo efectuado en concepto de reintegro de viáticos y telefonía celular, a cuyo efecto señala que “…la existencia y reconocimiento de ambos conceptos dan cuenta los dichos de Monserrat… y Formales…” (fs. 2504 vta.). Sin embargo, lo concreto y determinante para resolver este punto consiste en la ausencia de elementos de prueba que demuestren la existencia de gastos efectuados por la actora que la ex empleadora no haya cumplido en reintegrar, razón por la que carece de sustento el requerimiento (art. 499 Cód. Civil).

XII) Se siente agraviada la parte actora por la desestimación de la indemnización por daño moral, respecto de la cual concluyó la sentenciante de grado anterior con sustento en el análisis de la prueba y consideraciones allí expuestas, que no se acreditaron “…los hechos que hubieran permitido valorar si los comportamientos denunciados en la demanda constituyeron un continuo, deliberado y degradante maltrato verbal y moral hacia la actora por parte de la Dra. Pérez con la complacencia del Dr. Alvarez, de modo tal que se hubieran comportado con ella cruelmente, con vistas a lograr su aniquilación o destrucción psicológica y obtener así su salida de la organización a través de diferentes modalidades ilícitas…” (fs. 2481, penúlt. párr.).

Respecto de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora, observo que la testigo Paula Mariana Monserrat (fs. 1715/19), quien dijo haber sido compañera de trabajo de la actora por haber trabajado en el estudio jurídico de los demandados, manifestó que “…el trato de Álvarez y Pérez con el personal era asfixiante, que el trato era con el empleado ya que nunca cumple con las expectativas nunca recibe reconocimientos. María Carolina Menotti (fs. 1721/3), quien también prestó tareas para los demandados, aseveró que “…el trato era bastante tenso siempre fue bastante tenso en el estudio que la shockeó ya que… no era algo que acostumbraba ver y aclara que trabaja la dicente hace mucho, que el tono era imperativo pero en demasía tal vez…”. Bibiana Laura Di Santo (fs. 1729/30) afirmó haberse desempeñado laboralmente en el estudio de los accionados desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006, y que “…el trato según vio la dicente no quiere decir agresiva pero si un tanto desagradable…”. Finalmente, Gisela Carolina Fornales (2235/40), quien sostuvo haber trabajado para los demandados en principio como recepcionista y luego en tareas acordes a su profesión de abogada, manifestó que “…cuando Zorrilla pide la reducción o modificación de horario se la redujeron a 6 horas de 10 a 16 horas y como se le dedujo a casi la mitad el sueldo empezaron a tener más problemas entre ellos, entre Zorrilla y Pérez y Jorge Álvarez, que le consta porque se hablaba en el estudio, escuchaba la dicente y veía discusiones … más de una vez cuando la veía mal a Zorrilla llorando le dijo porque no se iba del estudio y le respondía siempre lo mismo que necesitaba la plata…”. Agregó que “…el trato a Zorrila dice la testigo que la ‘verdad´ no era bueno, que se refiere a que si la dicente hubiera recibido ese trato se hubiese ido al otro día del estudio, que le consta porque trabajaba en el estudio las 10 horas, que dice que lo vio, por ej. correcciones reiteradas a escritos que no tenían mucho sentido, enojarse con Zorrilla por errores que eran de la dicente o de otros, recargarla con demasiado trabajo, que lo sabe ya que normalmente un ratito antes de irse Zorrilla le dejaban algunas tareas para que terminara antes de irse y eso generaba que debía retirarse un poco más tarde de lo normal, y a veces es aceptable pero cuando es todos los días la dicente considera que no es aceptable y más teniendo en cuenta el estado de embarazo y después que era mamá…”. Asimismo señaló que “…después de la licencia el mal trato se hizo más habitual y resultaba incómodo para los que estaban en el estudio…” (fs. 2238).

En lo atinente a los testimonios aportados por la parte demandada, Ramón Ignacio Calgaro (fs. 1576/7), aseveró que Zorrilla “…le preparaba los telegramas y todo lo que tenía que mandar y de allí iba para el correo que siempre había problema con los nombres direcciones, debían volver, que en varias oportunidades que le recriminaba al Dr. Álvarez y lo derivaba a la Dra. Pérez, que los problemas eran por Zorrilla y aclara que los telegramas los redactaba Zorrilla y por eso se quejaba al Dr. Álvarez…”. Carlos Norberto Benítez (fs. 1776/7), sostuvo que la actora “…se equivocaba en alguna cosa o pasaba alguna dirección mal anotada y después había que corregir, que siempre se quejó ante el Dr. Álvarez, que sabe que el Dr. habló con Estela que preste atención varias veces, que el dicente estaba presente cuando esto sucedió…”. Alberto Elio Luján (fs. 1780/1) manifestó que la actora “…le entregaba copias para enviar telegramas y le hizo dejar varias veces de más, que le colocaba mal el apellido o algún dato y debía volver para que se corrigieran, que lo que dijo recién lo comentó con el Dr. Alvarez…”. Oscar Wilfrido Dávalos (fs. 1783/5) relató que en una oportunidad “…se quiso ir del estudio porque realmente veía muchos errores y creía que no le prestaban atención al caso y en una oportunidad el Dr. Álvarez le dijo a Zorrilla que prestara atención…”. Julio César Gutiérrez (1791/2) dijo haberse quejado ante el Dr. Álvarez porque la actora habría perdido un “listado de testigos”. Adrián Flavio Motta (fs. 2062/4) también hizo referencia a la pérdida de tal listado. Fátima Cantenys (fs. 2249/51) afirmó que “…Zorrilla era deficiente, que dice que 2 veces se quejó con el Dr. Álvarez y la última vez le llamó la atención delante de la dicente…” (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

La interrelación de estos testimonios demuestra que efectivamente la actora padeció malos tratos por parte de sus empleadores, toda vez que tal como dan cuenta los testigos que declararon a propuesta de la parte actora, éste era por demás imperativo, con reproches y “enojos” por cuestiones de escasa trascendencia o que directamente no eran atribuibles a la actora. Tal extremo se ve corroborado mediante los testigos aportados por la parte demandada, de los cuales surge que el codemandado Álvarez le llamaba la atención a la actora frente a los clientes del estudio.

Dicho proceder evidencia la falta de decoro en el trato a la actora, pues más allá que se desconoce si ésta había sido –o no- responsable de las faltas que le eran atribuidas- lo cierto es que tales recriminaciones frente a terceros implica una afrenta hacia la actora, por lo que resulta una conducta que objetivamente puede afectar la dignidad y la estima de la trabajadora.

En consonancia con lo anterior, observo que el tenor excesivamente imperativo se halla apuntalado por el contenido de las notas de las que se da cuenta en la sentencia apelada (ver fs. 2480), al que me remito brevitatis causae.

Al respecto, creo necesario señalar que coincido en líneas generales con la magistrada que me precede respecto a que de tales instrumentos “…sólo es posible extraer que en definitiva contienen indicaciones de tareas propias de cualquier organización, donde el tenor o tono de cómo se realizan, entiendo que tienen relación con el tipo de personalidad de quien las emite, a pesar de que por cierto subyace en ellas un trato desagradable para una persona que compartiera responsabilidades durante un lapso considerable y que por tanto cabe entender, fue útil a la organización, pese a las fallas o equivocaciones propias de cualquier ser humano”, como así también en cuanto señala que “También considero que la mayor o menor susceptibilidad de la persona a la que se encuentra dirigida es lo que define si hiere o no sus sentimientos y puede poner en crisis su autovaloración, sobre todo si como lo sostiene Fornales el presunto mal trato era sólo con la actora puesto que con ella no se comportó sí” aunque “Sin embargo, de los otros testimonios se infiere que en realidad el comportamiento de Alvarez y Pérez con el personal era asfixiante porque nunca cumplen las expectativas ni recibe reconocimientos , trato tenso, o bien tono imperativo en demasía e incluso desagradable…” (fs. 2480/1).

Mas lo cierto es que aún en la hipótesis de que la actora tuviese cierta labilidad o una mayor susceptibilidad respecto del trato “imperativo” o autoritario de los demandados, recaían sobre éstos adoptar las medidas necesarias a fin de no afectar la moral de la trabajadora, lo que implica necesariamente un cambio en el trato dispensado a su subordinada.

Por otra parte el hecho de que tales malos tratos resultasen de carácter general para con todos los empleados o particular respecto de la actora, no modifica el daño que le ocasiona a esta última, por lo que poco importa en el caso que los presupuestos fácticos permitan enmarcar la situación en la figura del denominado “mobbing”.

En definitiva, la sumatoria de estos hechos probados, por su concordancia y su coincidencia con el relato del inicio, me persuaden de que efectivamente la actora fue víctima hostigamiento por parte de sus empleadores; siendo tal conducta susceptible de haber afectado la dignidad de la trabajadora, lo que en las circunstancias de este caso
concreto, generó un agravio adicional al despido que, según mi criterio, debería ser resarcido civilmente en los términos del art. 522 del Código Civil, por no encontrarse comprendido en la reparación común por despido.

En efecto, es claro que la demandada incumplió las obligaciones emergentes de los arts. 62, 63, 68 LCT y, especialmente, 75 de dicha norma al no haber adoptado los medios necesarios para cuidar la integridad psicofísica de la trabajadora.

Para cuantificar la reparación por daño moral tendré en cuenta las particularidades del caso, las circunstancias personales de la trabajadora, su antigüedad y edad al momento del despido.

Al respecto, cabe destacar que el daño moral “es aquel que supone un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas o de cualquier otra alteración psicopatológica” donde “el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva, sin desbordar el plano simbólico” y respecto del cual “nada se puede decir acerca de la medida del dolor, a no ser que se proyecte a escalas morales convencionales, abiertas a los extravíos de la ideología, del imaginario social, cultural o religioso”(Milmaniene, José “El daño psíquico” en Los nuevos daños, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1995, pág. 74/75).

El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta socialmente y culturalmente incontrovertida.

Con estos parámetros estimo adecuado fijar la indemnización por daño moral en la suma de $15.000.

XIII) Considero que no es viable el planteo de temeridad y malicia efectuado por la parte actora.

Ello por cuento debe recordarse que para la declaración de la sanción en análisis, por disposición legal, debe atenerse a la “conducta procesal asumida” (art. 275 cit., primer párrafo “in fine”), por lo que con base en las constancias concretamente obrantes en estas actuaciones considero que queda descartado en el sub examine que pueda reputarse la conducta de las accionadas como temeraria y/o maliciosa.

Resta señalar que las sanciones procesales fundadas en el art. 275 L.C.T. o en el art. 45 del Cód. Procesal, deben juzgarse con criterio estricto, no bastando para ello que se aleguen hechos no probados o derechos que no resulten acogidos, sino que es preciso que se pruebe positivamente que la parte imputada no pudo ignorar la sinrazón de su pedido y sólo es aplicable en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave pues, de lo contrario, se puede afectar un principio constitucional como lo es el de defensa en juicio, lo que obliga a actuar con mayor prudencia.

De modo que, como no se advierte en la especie razones que justifiquen su aplicación es que propongo desestimar la queja de la actora en este punto.

XIV) En cuanto a los agravios por la omisión en que se habría incurrido en la sede de origen por no haberse expedido en materia de costas derivadas de la excepción de litispendencia, corresponde que ésta sea planteada en la instancia anterior.

XV) En lo atinente a las actualizaciones de recursos que se plantean a fs. 2515, pto. 3, considero que, orden a los términos de este voto, deviene abstracto e inoficioso expedirse al respecto, a lo que se suma que la parte actora ha omitido exponer en forma concreta y específica los agravios al respecto, tal como exige el art. 116 L.O.

XVI) En consecuencia, de prosperar mi voto, el monto de condena debería elevarse a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($252.567,73), más intereses a la tasa y en la forma determinada en la sentencia apelada.

XVII) De acuerdo a los términos de mi propuesta, resultan inadmisibles los agravios de la parte demandada contra el rechazo de la acción por consignación (ver escrito de fs. 2485), toda vez que se mantienen los fundamentos de la sentencia apelada
en cuanto a la ineptitud de los certificados de trabajo consignados. Ergo, debe confirmarse lo decidido en la sede de origen.

XVIII) En atención a las modificaciones propuestas, correspondería dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la acción por despido y adecuarlos al actual resultado del litigio, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto (conf. art. 279 cód. procesal). Sobre dicha base, corresponde imponer las costas solidariamente a cargo de los codemandados vencidos en las cuestiones sustanciales de la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

En lo atinente a los honorarios correspondientes a la anterior instancia conforme resultado del pleito en relación con cada parte, etapas cumplidas y mérito e importancia de las labores, sugiero regular los de la representación letrada de la parte actora en el 16%; los de los codemandados Élida Adriana Pérez, Jorge Eduardo Álvarez y Lucila Alejandra Álvarez, en el 9%
a cada uno de ellos. Asimismo, propongo regular los honorarios del perito contador en el 6%. Estos porcentajes deben ser calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. ley 21.839; 3 y 12 del RAPCE y 38 L.O. y decr. 16.638/57).

XIX) En atención a la suerte que he propiciado a los recursos interpuestos, las costas de alzada deberían imponerse del mismo modo que las correspondientes a la instancia anterior (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios -por ambas acciones- de la representación y patrocinio letrado de la parte actora Estela Zorrilla Samaniego en el 25% y de los codemandados Élida Adriana Pérez, Jorge Eduardo Álvarez y Lucila Alejandra Álvarez, en el 25% a cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir a cada parte por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR NESTOR ENRIQUE ARIAS GIBERT dijo:

He de disentir parcialmente con el voto de mi distinguido colega preopinante por dos cuestiones: 1º) en cuanto decide no aplicar al caso el CCT 130/75 y en consecuencia tampoco el tope indemnizatorio que prevé el art. 245 LCT, y 2º) por hacer lugar a la reparación en los términos del art. 522 del Código Civil por entenderse que la
actora fue víctima de hostigamiento laboral por parte de quienes fueron sus empleadores que le provocó un daño a su integridad psicofísica, por lo que en definitiva en concepto de “daño moral” se fija la suma de $15.000.

En relación al primer punto de disidencia, considero necesario recordar que el art. 2 de la ley 14.250 tiene establecido que: “En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones”.

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